STSJ Navarra , 3 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:305
Número de Recurso806/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 185/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Tres de Marzo de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 806/03 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 5-3-03, por los que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº 37/02 incoado por el Ayuntamiento de Tudela, con el fin de ejecutar el Proyecto "Piscina Cubierta en Ciudad Deportiva", en los que han sido partes como demandante D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sra. Montes Chivite, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y el Ayuntamiento de Tudela representado por el Procurador Sra. Echarte y defendido por el Abogado Sr. Sánchez Ongay, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-3-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 5-3-03, por los que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº 37/02 incoado por el Ayuntamiento de Tudela, con el fin de ejecutar el Proyecto "Piscina Cubierta en Ciudad Deportiva".

SEGUNDO

La parte recurrente alega, esencialmente, que los valores establecidos en las ponencias de valores vigentes a efectos tributarios no se encuentra vigentes, atribuyendo al suelo unos valores desfasados, por lo que se ha de estar al valor real de mercado, obtenido por el método de repercusión del suelo por el método residual, considera al respecto que aunque el Jurado ha aplicado correctamente tal método, no son, así correctos los parámetros que se han utilizado, en cuanto que ha establecido módulos tales como el coeficiente aplicado al coste de ejecución material o valor de repercusión, que con fundamentos en fórmulas empíricas sin otra explicación técnica, no corresponden a la realidad para determinar los coste de urbanización. Considera que el cálculo seguido para la determinación del valor residual del suelo seguido lleva a una valoración correcta, partiendo de la valoración de las viviendas de protección oficial, aplicando un coeficiente de repercusión del suelo del 17,5 por ciento, que es el máximo establecido para tales viviendas y ulteriormente deduciendo los gastos de urbanización que en base a criterios objetivos se pueden aplicar que son de 7000 pesetas por metro cuadrado.

La Administración demandada y Ayuntamiento de Tudela codemandado contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, considerando que el método de valoración seguido por el Jurado es el correcto al aplicar el método residual que se deriva de la normativa catastral.

TERCERO

Tratándose de suelo parcialmente urbano y urbanizable es de aplicación al supuesto el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 en cuanto al suelo urbanizable y 28 respecto al urbano, lo que conlleva a una misma solución respecto a ambos, aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual ante la inexistencia de valoración catastral actualizada, según se comentará posteriormente.

Así el artículo 27.1, párrafo segundo, respecto al suelo urbanizable establece que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley "

Respecto al suelo urbano establece los artículos aplicables por su vigencia al periodo a que nos referimos: Artículo 28. 1 que "el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar". El párrafo 4 añade para este suelo urbano que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual."

Por lo tanto, sea suelo urbano o urbanizable en ambos casos se ha de estar al valor de repercusión obtenido conforme al método residual, lo que requiere como premisa previa la pérdida de vigencia de los valores catastrales, pérdida esta de vigencia que incluso se deduce del contenido de la resolución recurrida, que ha procedido a la aplicación del valor de repercusión, partiendo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, si bien se discrepa por las partes sobre los factores y variables a aplicar para la obtención del valor a obtener por este método.

CUARTO

La cuestión de la pérdida de valor de los valores catastrales parece pacifica en este caso si se tiene en cuenta que los efectos de la Ponencia de Valores comenzaron a desplegarse en fecha 1 de enero de 1.996, y ello con independencia del momento de que su revisión no debiera producirse hasta transcurridos 5 años de su aprobación de conformidad con la redacción dada artículo 74 del Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre por el Decreto Foral 260/1998, de 10 de noviembre , pues al inicio del expediente expropiatorio el día 1 de noviembre de 2001 han transcurrido ya más de cinco años y, por otro lado el propio Jurado así lo ha entendido al no aplicar la valoración que se deduce de la ponencia catastral, sino el precio de venta de las viviendas de protección oficial, a razón de 130.958 pesetas m2 útil de vivienda. Por otro lado, es ya un criterio reiterado de esta Sala el que se ha de estar más a la vigencia material de los valores que a la vigencia formal. En este sentido ha de entenderse por vigencia a los efectos que nos ocupan el que la ponencia proclame el valor real de mercado del bien, pues en otro caso se deberá estar a este. Así se colige del hecho de que la propia Ley difiere la validez de las ponencias a que exista concordancia de las mismas con las condiciones de ordenación, y por otro lado el criterio inspirador de la Ley es precisamente que se refleje el valor del mercado del bien, como se desprende del apartado 3 de su exposición de motivos, al expresar lo siguiente:

"la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor...

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