STSJ Cataluña 9553, 4 de Julio de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:9553
Número de Recurso306/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9553
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 306/2004 PARTES : Iván Y Juan María C/ AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE L'URGELLET S E N T E N C I A Nº 546 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 306/2004, seguido a instancia de Don Iván y Don Juan María , representados por el Procurador Don OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE L'URGELLET, representado por el Procurador Don ARTURO COT MONTSERRAT, sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 12 de febrero de 2001 el Ayuntamiento de Ribera de l'Urgellet dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "l'Ordenança reguladora d'activitats ramaderes al municipi de Ribera de l'Urgellet" y que se publicó el 1 de marzo de 2001 en el núm. 26 del Butlletí Oficial de la Provincia de

    Lleida.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Iván y Don Juan María contra el Acuerdo de 12 de febrero de 2001 del AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE L'URGELLET por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "l'Ordenança reguladora d'activitats ramaderes al municipi de Ribera de l'Urgellet", y que se publicó el 1 de marzo de 2001 en el núm. 26 del Butlletí Oficial de la Provincia de Lleida.

SEGUNDO

La parte actora discute la legalidad de la Ordenanza impugnada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Improcedente falta de reacción contra las construcciones y actividad ganadera desarrollada en la denominada finca conocida como DIRECCION000 parcela NUM000 del Pla de Sant Tirs. B) No se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por Don Juan María ya que sólo lo han sido las formuladas a nombre de Iván y falta el trámite de audiencia, todo ello con alegación del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . C) Improcedencia del régimen de emplazamientos y distancias de las explotaciones respecto al municipio de Pla de Sant Tirs. A tales efectos se destaca que con anterioridad la distancia mínima para ubicar una explotación ganadera en función del tipo era de 500 m. (1500 para cerdos y 500 para el resto de animales) y ahora con la ordenanza combatida la distancia será menor, hasta 100 m. del suelo urbano. D) En todo caso por la parte actora se insiste en la Delimitación de suelo urbano aprobada a 3 de abril de 1991, en nada derogada por la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y la intencionalidad de legalizar lo ilegalizable con anterioridad, con lo que ello supone.

TERCERO

Pues bien, examinando detenidamente la resultancia de lo actuado a la luz de las alegaciones formuladas por las partes, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente no es objeto del presente proceso la temática tan impropia en que incurre la Administración demandada respecto a la tan acusada y sobresaliente falta de reacción, verdaderamente efectiva, contra las construcciones y actividad ganadera desarrollada en la denominada finca conocida como DIRECCION000 parcela NUM000 del Pla de Sant Tirs que la deja, como al que se contenta con esa perspectiva, en el lugar que les debe corresponder, sobre todo si se tiene en cuenta la concreta ubicación de la misma -colindante con la delimitación de suelo urbano existente, inclusive penetrando en el mismo-.

    Otra cosa es que esa temática muestre un propósito que ilumina igualmente el ejercicio de la potestad reglamentaria que es la que nos debe ocupar decisivamente.

  2. - En la materia del...

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