STSJ Castilla y León 1967, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:1967
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1967
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a veintiocho de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 7/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de SAROT ASESORES S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de fecha 4 de marzo de dos mil cuatro que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de fecha 9 de febrero de dos mil cuatro, declarando dichas resoluciones contrarias a derecho y por consiguiente se nulidad con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria y como parte apelada la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de la Entidad Sarot Asesores S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en Procedimiento Abreviado 7/2006, dictó sentencia con fecha once de noviembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva dice:

Primero.-Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Sarot Asesores S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de fecha 4 de marzo de dos mil cuatro que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de fecha 9 de febrero de dos mil cuatro.

Segundo.- Declarar que las citadas resoluciones son contrarias a derecho y por consiguientemente su nulidad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante el Ayuntamiento de Soria mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil seis, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en consecuencia se desestime el recurso interpuesto por Sarot Asesores S.L.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día veintitrés de enero de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación al Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria. Y como parte apelada a la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de la Entidad Sarot Asesores S.L. Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintisiete de abril de dos mil seis que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva dice:

"Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Sarot Asesores S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de fecha 4 de marzo de dos mil cuatro que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de fecha 9 de febrero de dos mil cuatro.

Segundo

Declarar que las citadas resoluciones son contrarias a derecho y por consiguientemente su nulidad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración."

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, el Ayuntamiento de Soria invocando que el contenido del Fallo se basa en el Fundamento Jurídico Tercero en el que el Juzgado considera que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la adjudicación por la causa prevista en el artículo 62.c del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio y en relación con el artículo 154.5 de la anterior Ley 39/88 de Haciendas Locales , pero dicha sentencia no se considera ajustada a derecho por cuanto el citado artículo establece que no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Y tal y como se desprende del certificado del Sr. Interventor del Ayuntamiento de Soria existía suficiente y adecuada consignación presupuestaria para hacer frente al gasto a que daba lugar el contrato de explotación de la Plaza de Toros, ya que si bien en la sentencia impugnada se indica que se emitió posteriormente el certificado en el sentido de que se fiscalizó convenientemente el gasto considerado suficiente y adecuada la consignación presupuestaria, el hecho de que el certificado se haya emitido con posterioridad, no quiere ello decir que la consignación presupuestaria existiese o no en el momento de la adquisición del compromiso de gasto, ya que la cuestión determinante es si a fecha de 9 de febrero de 2004, que es cuando se adquiere el compromiso de gasto, existía o no dicha consignación, y no si el certificado se emitió con posterioridad, por lo que a la vista del certificado emitido por el Sr. Interventor del Ayuntamiento de Soria existía suficiente y adecuada consignación presupuestaria, por lo que no existe ningún vicio de nulidad por este motivo.

También se recoge en la sentencia que no existía creado, ni en el Presupuesto de 2004, ni en los documentos que lo conforman, ningún gasto plurianual, ni existía acuerdo plenario que determinase numero de anualidades, ni ningún tipo de porcentajes, con contravención de las previsiones, que para la autorización de gastos plurianuales, establece el artículo 155 de la Ley 39/88 y el R.D. 500/90 cuya justificación está ausente en el expediente, sin embargo el Ayuntamiento apelante sostiene que esta afirmación nada tiene que ver con la nulidad de pleno derecho del artículo 154.5, las determinaciones sobre gastos plurianuales del artículo 155 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

Ya que la consignación presupuestaria es un concepto jurídico que afecta al crédito presupuestario y que se define en los artículos 24 y siguientes del RD 500/1990 , el concepto de gastos plurianuales es un concepto jurídico de gasto definido en el artículo 79.1 del citado R.D . y que se encuadra, no en el capitulo II relativo a los créditos del presupuesto de gastos, sino en el Capítulo III de la ejecución y liquidación y se trata por tanto de un concepto jurídico relativo a la ejecución presupuestaria, siendo por tanto conceptos diferentes, ya que uno se refiere, a los créditos del presupuesto y el otro, a la ejecución.

Que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 79.2 del Real Decreto 500/1990 , los gastos de carácter plurianual debe de tener consignación presupuestaria en todos los ejercicios a los que se extienden sus efectos económicos, por lo que si en un ejercicio no se aprueba el presupuesto o no se consigna dicho gasto, el gasto no se puede producir en dicho ejercicio, dando lugar al incumplimiento contractual, esta situación es a la que se refieren dichos artículos y por tanto la nulidad presupuestaria de un gasto plurianual solo es posible del primer ejercicio y solo para ese ejercicio, en los demás ejercicios sino se consigna habrá incumplimiento contractual, pero no vicio de nulidad del contrato.

Que el presupuesto es anterior al gasto, por ello el artículo 155 establece distintas prevenciones para este tipo de gastos plurianuales, si se conocen con anterioridad al presupuesto pueden venir definidos en él, sino se conocen para su disposición se establecen determinados límites temporales y porcentuales y se autoriza al Pleno en casos excepcionales a modificar dichos limites, la falta de consignación presupuestaria en una situación jurídica que da lugar a la nulidad de pleno derecho, pero el resto de las cuestiones establecidas en el artículo 155 son situaciones que si se incumplen darían lugar a simples irregularidades contables o a lo sumo supuestos de anulabilidad, pero no a la nulidad de pleno derecho.

Que la afirmación existente en el informe del Interventor del Ayuntamiento relativa a que en el presupuesto del ejercicio 2004, ni en los documentos que lo conforman, existía creado un gasto plurianual para la gestión de la Plaza de Toro, no puede considerarse como determinante de causa de nulidad del gasto y tampoco supone ninguna irregularidad, por cuanto el artículo 155.4 establece una determinación potestativa y además relativa a programas y proyectos de inversión no a gastos corrientes, por lo que no cabría crear en el presupuesto ningún gasto plurianual para la gestión de la Plaza de Toros.

Por otro lado aunque también en dicho Informe se afirme que no aparece ningún acuerdo plenario que fije ni el numero de anualidades, ni el tipo de porcentaje, pero tampoco supone una irregularidad, ya que en primer lugar es discutible que el supuesto que nos ocupe se encuentre afectado por los límites temporales a los que se refiere el artículo 155 de la Ley de Haciendas Locales , ya que...

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