STSJ Andalucía , 27 de Octubre de 2003

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2003:13768
Número de Recurso1898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 1898/97 SENTENCIA NÚM. 647 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García Dña. Mª Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1898/97 seguido a instancia de D. Rafael , que comparece representado por la Procuradora Dña. M° Fidela Castillo Funes, siendo parte demandada la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por D. Rafael contra resolución de 24-1-96 dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía que determinó que esta Delegación no era competente para valorar la cantidad de mineral detraída por la entidad mercantil Lancha S.A., al corresponder a los Tribunales ordinarios, y declaró como elementos fácticos que la explotación solicitada por Lancha S.A. nunca fue autorizada por la Delegación Provincial, y que el 20-1-1992 esta Delegación ofició al Ayuntamiento de Iznalloz para que llevase a cabo la paralización de los trabajos de explotación de la cantera sita en el paraje conocido como "Cortijo o Molino del Noguerón"; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 10-10-97, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada, habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 2-12-97, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 29-3-99 por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por D. Rafael contra resolución de 24-1-96 dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía que la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por D. Rafael contra resolución de 24-1-96 dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía que determinó que esta Delegación no era competente para valorar la cantidad de mineral detraída por la entidad mercantil Lancha S.A., al corresponder a los Tribunales ordinarios, y declaró como elementos fácticos que la explotación solicitada por Lancha S.A. nunca fue autorizada por la Delegación Provincial, y que el 20-1-1992 esta Delegación ofició al Ayuntamiento de Iznalloz para que llevase a cabo la paralización de los trabajos de explotación de la cantera sita en el paraje conocido como "Cortijo o Molino del Noguerón".

SEGUNDO

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:

  1. - Cualquier aprovechamiento de recursos de la sección A) para el que no se haya obtenido la necesaria autorización, dará lugar, con independencia de las sanciones que procedan, a que la autoridad competente ordene la inmediata paralización de los trabajos, en aplicación del art. 19 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973. Y en relación a los aprovechamientos de recursos de la sección C), cuando la investigación demuestre de modo suficiente la existencia del mismo dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación; como deriva del art.67 de la Ley de Minas.

  2. - Es de aplicación el art. 29.4 del reglamento de Minas aprobado por RD 2857/1978, que tras determinar que de prevalecer la explotación de recursos de la Sección A) se otorgará ésta, si procede, y sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamientos existentes, sobre el resto de la superficie que tuviera demarcada; antes de comenzar los trabajos, el titular de los recursos de la sección A) cuyo aprovechamiento prevalece habrá de indemnizar los perjuicios que se originen o depositar la cantidad que se señale por la Administración; efectuándose la valoración de estos perjuicios conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, a partir del trámite de justiprecio y considerándose en estos casos declarada la utilidad pública de la explotación del recurso de la Sección A). Por esta aplicación, corresponde reconocer a la parte recurrente el derecho a ser indemnizada como consecuencia de la explotación y comercialización de 61.345,80 metros cúbicos de puzolana, llevada a cabo de forma irregular por la empresa Lancha S.A. en terrenos donde el actor ostentaba un permiso minero de investigación.

Consecuentemente, suplica en la demanda el...

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