STSJ Cataluña 383/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:5712
Número de Recurso1430/2002
Número de Resolución383/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 1430/2002

SENTENCIA Nº 383/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil cinco

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1430/2002, interpuesto por DON Jesús, representado por el Procurador DON FABIAN MAYMÓ OBRADORS y dirigido por el Letrado DON IGNACIO PÉREZ CORDERO, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, siendo parte codemandada ARIDOS HERMANOS CURANTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador DON CARLOS TESTOR IBARS y dirigida por el Letrado don JORDI CALVO COSTA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 31 de julio de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 2 de mayo de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 31 de julio de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Energía y Minas, de 19 de noviembre de 2001, que otorga a ARIDOS HERMANOS CURANTA, S. A., autorización de explotación de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas denominada "MAS CASES III" núm. RA-533, término municipal de Regencós, estando obligado el titular de la autorización a permitir al titular del permiso de investigación "CRUZ" núm. 3564 del registro minero de Girona, a realizar un sondeo de 120 m. y/o toma de muestras dentro del periodo autorizado de investigación durante el tiempo imprescindible y suficiente.

SEGUNDO

La defensa de la parte actora fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada básicamente en los siguientes alegatos: a) La resolución del Director General de Energía y Minas, de 19 de noviembre de 2001, ha sido dictada por órgano que carece de competencia material para declarar la compatibilidad de labores así como para otorgar la autorización de explotación de recursos de la Sección A) "MAS CASES III"; b) La documentación elevada a la Dirección General de Energía y Minas incluye una declaración de incompatibilidad no susceptible de revocación, a la que se une un informe de la Delegación Territorial que tiene por objeto razonar cuál de los dos derechos es de mayor entidad o utilidad; c) El programa presentado por ARIDOS HERMANOS CURANTA, S. A., no ha sido sometido al trámite de información pública, el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural y Medio Físico no se ha publicado, y no se ha notificado a la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas; d) ARIDOS HERMANOS CURANTA, S.A., no ha acreditado ser titular de derecho alguno sobre los terrenos que le faculte para llevar a efecto la explotación de los mismos como recursos de la Sección A); e) No procede la declaración de compatibilidad por tratarse del mismo recurso, siendo los trabajos del permiso de investigación "CRUZ", y de su concesión de explotación derivada, de indudable mayor utilidad e interés social.

TERCERO

Considera la defensa del recurrente que la Dirección General de Energía y Minas carece de competencia para determinar la compatibilidad o no entre los dos derechos enfrentados - autorización de explotación de los recursos de la Sección A "MAS CASES III" y permiso de investigación "CRUZ"-, así como para otorgar la autorización de explotación de los recursos de la Sección A) "MAS CASES III", ya que aquella viene atribuida a la Delegación Territorial del Departamento de Industria de Girona, sosteniendo que ésta resolvió de manera definitiva la cuestión de la compatibilidad, por lo que la Dirección General de Energía y Minas revisó, revocándola, la decisión de aquélla sin seguir los trámites del procedimiento establecidos para la revisión de oficio de los actos administrativos, por lo que se ha producido la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

A esa conclusión llega tras efectuar una interpretación del artículo 29.2. y 3. del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, afirmando que la declaración de compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos corresponde a la Delegación Territorial, mientras que a la Dirección General de Energía y Minas tan sólo corresponde la declaración de mayor utilidad que proceda previa declaración de incompatibilidad por parte de la Delegación Territorial, sin que la Dirección General de Energía y Minas pueda revocar la declaración de incompatibilidad formulada por la Delegación Territorial.

CUARTO

La dicción del precepto no avala la tesis de la defensa del recurrente. En efecto, de una atenta lectura del artículo 29.2 y 3. del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicadas al caso concreto: a) En el supuesto que la Delegación Territorial estime que el permiso de investigación de la Sección C) y la solicitud de autorización para recursos de la Sección A) son compatibles dicta, tras el trámite de audiencia del titular de permiso de investigación -plazo de un mes para presenta dentro del mismo las alegaciones que estime convenientes- y del solicitante -plazo de un mes para que pueda contestar y alegar lo que crea conveniente a su derecho-, resolución concediendo la autorización de explotación solicitada, que es susceptible de recurso de alzada; b) En el caso de que la Delegación Territorial entienda que los trabajos son incompatibles, no dicta resolución alguna, sino que se limita a elevar el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección General de Energía y Minas, que será la que dicte la resolución, igualmente susceptible de ser recurrida en alzada.

Que la Delegación Territorial en el supuesto de considerar incompatibles los trabajos no dicta resolución es palmario, al limitarse a elevar el expediente con el correspondiente informe. Que la Dirección General de Energía y Minas es la que, sin necesidad de avocación alguna, ostenta competencia para poder evaluar si se da la incompatibilidad atisbada -pero no resuelta- por la...

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