STSJ Canarias , 24 de Julio de 2000

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2000:2662
Número de Recurso2232/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NUM. 794 Recurso Núm 2232/1997 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de Julio del año dos mil. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Juan , defendido por el Letrado don Guillermo Marrero Santos, contra Orden del Consejero de la Presidencia y Relaciones Institucionales, publicada en el BOC de 17 de octubre de 1997, por la que se resuelve expedienté sancionador núm. NUM000 en materia de juego, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 27 de noviembre de 1997. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que las máquinas estaban amparadas por permisos de explotación provisionales.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y Fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Orden del Consejero de la Presidencia y Relaciones Institucionales, publicada en el BOC de 17 de octubre de 1997, por la que se resuelve expediente sancionador núm. NUM000 en materia de juego. En la misma se imponen al recurrente las siguientes sanciones: a) en relación con la máquina Cirsa Tropical (TFB 14358) 1) por infracción grave (artículo 40.14 Decreto 93/1988, de 31 de mayo) consistente en no colocar junta a la misma la guía de circulación, en las condiciones establecidas en el articulo 30.1 b) trescientas mil pesetas de multa; 2) por infracción leve consistente en no adosar comprobante de pago de tasa fiscal del juego, veinticinco mil pesetas de multa; b)

en relación a la máquina Cirsa Mini Cherry: 1) por infracción muy grave (artículo 39.2 Decreto 93/1988)

consistente en explotar las máquinas recreativas sin la correspondiente autorización, multa de un millón de pesetas; 2) por infracción leve, consistente en no adosar a la máquina comprobante de pago de tasa fiscal del juego, veinticinco mil pesetas de multa.

SEGUNDO

En relación a la infracción grave impuesta al amparo de lo dispuesto en el articulo 40.14 Decreto 93/1988, en relación al artículo 30.1 b), debe señalarse que resulta manifiesto que dicho reglamento carece de respaldo legal para calificar dicha infracción como grave, ya que no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos que el artículo 21.2.2 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y Apuestas en Canarias , califica como infracción grave.

Por consiguiente, debe anularse en este punto la Orden impugnada.

TERCERO

Respecto a la infracción leve relativa a la falta de justificantes de pago de la tasa de juego, ya nos pronunciamos en la sentencia dictada en el recurso núm. 1473/1996, en la que decíamos lo siguiente:

"PRIMERO.- Los hechos se califican como una infracción a la Ley de Juego de Canarias, pero propiamente debieron serlo como una infracción tributaria simple consistente en la falta de justificaciones de pago de la tasa de juego. Esta infracción es tipificada en el articulo 6 de l Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1992 . Por tanto, habrá que examinar si la Orden aplicada por el acto impugnado tiene cobertura legal.

El articulo 6 de la citada Orden dice: "La no retirada de los distintivos acreditados de cada uno de los pagos en que en que se...

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