STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Enero de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:444
Número de Recurso1217/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1217/2000 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Proc. Sr. Aráez Martínez Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.-50 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1217/2000 interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 30 de junio de 2000; habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 11.000.000 pesetas (66.111,33 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de enero de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 30 de junio de 2000, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 15 de febrero de 2000, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 11.000.000 ptas, por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta la demanda en los siguientes motivos de impugnación : 1º- caducidad del expediente, por transcurso de más de seis meses desde su iniciación hasta la notificación de la Resolución sancionadora ; 2º- falta de observancia de las prescripciones legales y de las garantías procedimentales básicas en la tramitación de cualquier expediente sancionador, al haberse omitido el trámite de audiencia y vedársele la posibilidad de realizar alegaciones en el expediente administrativo, y 3º.- indefensión por imprecisión del relato fáctico del acta de infracción por contener meras sospechas ó conjeturas que no gozan de la presunción de veracidad.

TERCERO

El RD 396/96, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones en el orden social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social, regulaba en su art. 32.4 la forma en cómo opera el Instituto de la caducidad adaptándola a la regulación de la Ley 30/92 , en el sentido de anudarla al momento de inicio del expediente sancionador propiamente dicho, y que no es otro que el de emisión del acta de infracción, al disponer que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5.1 y 6.1 de este Reglamento , se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley 39/92 , y que transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones.

El artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, contiene una redacción análoga a la ya transcrita del anterior Reglamento, pues dispone que "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones".

En el caso presente, el acta de infracción es de fecha 8 de octubre de 1997, en fecha 11 de diciembre de 1997 se dictó resolución acordando la suspensión del procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el art. 5 del RD 396/96 por existir diligencias penales sobre los mismos hechos, en fecha 16 de noviembre de 1999 la Administración tuvo conocimiento del archivo de las diligencias penales, en fecha 15 de febrero de 2000 se dictó Resolución sancionadora confirmando el acta de...

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