STSJ Comunidad de Madrid 100/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2008:851
Número de Recurso727/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00100/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 727/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Bartolomé

Procurador: Don José Ignacio de Noriega Arquer

Demandado: Ministerio de Justicia

SENTENCIA nº 100

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 6 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el procurador Don

José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé, médico forense, adscrito al juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé, médico forense, adscrito al juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en concreto por ejercer la medicina en las sociedades médicas Adeslas y Mapfre Caja Salud como especialista en Pediatría y Puericultura, Sociedades con carácter de Entidades Aseguradoras, contrariando en consecuencia lo dispuesto en el art.50 1.a) del citado Reglamento Orgánico conforme al cual " Los médicos forenses están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. En todo caso, la función de médico forense será incompatible con: a) La función de médico de empresa o de entidades aseguradoras".

SEGUNDO

El recurrente fundamenta el recurso en dos motivos de impugnación: 1º.- que el expediente disciplinario que dio lugar a la imposición de la sanción está caducado habiéndose dictado la Resolución sancionadora superado el plazo máximo de seis meses a que hacen referencia el art 425 de la LOPJ y el art 87.5 del ROMF, por lo que es nula, ya que,iniciado el expediente por Acuerdo de 15 de diciembre de 2003, la Resolución sancionadora no se dictó hasta el 19 de julio de 2004, y 2º.- que su actuación no puede subsumirse en el tipo descrito en el art 77 b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, toda vez que su actividad se limita a la meramente asistencial como parte del ejercicio privado de la medicina, sin realizar actividades propias de su cargo ni funciones de médico forense en el marco de su consulta privada.

TERCERO

Siguiendo un orden sistemático debemos de comenzar por examinar la alegación de caducidad del expediente disciplinario.

La Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada, al examinar el motivo, que también fue alegado por el recurrente en vía administrativa, acepta que la duración del procedimiento ha superado el plazo de seis meses a que se refiere el art 87.5 del ROMF, si bien desestima el motivo razonando - con cita de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30.11.95, 21.5.96, 7.2.97, 7.12.98, 24.4.99, 10.12.2002,10.2.2003 y 21.3.2003 -, que conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/92 las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicarán la nulidad del acto cuando así venga impuesto por la naturaleza del término ó plazo, lo que no ocurre en el supuesto presente,por lo que aunque el plazo se haya superado,la irregularidad producida no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo sancionador.

Pues bien, tal argumentación y la doctrina jurisprudencial que cita,contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, se encuentran actualmente superadas por la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), en criterio reiterado por las de 21 y 27 de marzo de 2006 (recursos 63/2002 y 86/2003), la de 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002), y las de 16 de julio de 2007 (recursos 217/2005 y 274/2005), conforme a los siguientes argumentos que transcribimos a continuación: "CUARTO.- El artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses; y el mismo precepto añade que cuando, por razones excepcionales, su duración se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquí se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artículo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción.

Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.

Hasta el momento esta Sala, por medio de su Sección 7ª, ha venido declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

Son muestra de ello, entre otras, las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000 ) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000), así como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan (SsTS de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997 ).

En síntesis, el criterio plasmado en esas sentencias se asienta en las siguientes consideraciones:

"...El artículo 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión.

La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución.

La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohíben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción (SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 y 10 de febrero de 2003 ).

En alguna ocasión ese criterio que acabamos de reseñar ha sido completado con estas otras razones:

"... El artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene, como principio general vigente en el ámbito de las actuaciones administrativas, que la realización de tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En el supuesto de la tramitación de un...

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