STSJ Comunidad de Madrid 668/2004, 27 de Abril de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 27 Abril 2004 |
Número de resolución | 668/2004 |
D. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. Juan Francisco López de Hontanar SánchezDª. Sandra González de Lara MingoD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. Francisco Javier Canabal ConejosD. Enrique Calderón de la Iglesia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00668/2004
RECURSO Nº 897/1999
SENTENCIA Nº 668
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Magistrados:
D.Juan Fco López de Hontanar Sánchez
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Migue Angel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Enrique Calderón de la Iglesia
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 897/1999, interpuesto por Promoción de Negocios Guadarrama S.L., representada por D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la resolución dictada el 28 de mayo de 1999 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por escrito de fecha 25 de septiembre de 1996; habiendo sido para demandada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.
Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demanda, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de abril de 2004, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Migue Angel García Alonso.
Es objeto del presente pleito determinar la conformidad a derecho de la resolución dictada el 28 de mayo de 1999 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por escrito de fecha 25 de septiembre de 1996.
El recurrente solicita la cantidad de 76.220.000 de pesetas por el daño que se le ha causado la larga tramitación de la licencia, concretamente por la inactividad del negocio durante el periodo de 320 días que duró el precinto (de 20 de octubre de 1995 a 10 de septiembre de 1996) en que se dejaron de percibir ingresos, se hubo de abonar el alquiler del local, por la resolución de los contratos de trabajo de los empleados y por la pérdida de clientela.
Alega que el 10 de diciembre, fue requerida para que aportase documentación para ampliar la licencia a actividad de cafetería a Sauna, que el 31 de marzo de 1992 se cumplimentaron los datos requeridos y que no se procede por el Ayuntamiento a realizar acto alguno hasta el 10de noviembre de 1994 en que dicta resolución ordenando cese de actividad y precinto.
Alega que el 25 de abril de 1995 se dicta nuevo decreto de precinto señalando el 3 de mayo de 1995 como fecha para ello y que en ningún caso se le otorgó trámite de audiencia que solicitó licencia de actividad el 23 de junio de 1995. Que el 20 de octubre se lleva a cabo el precinto del local, que el 10 de noviembre de 1995 se solicita la expedición de certificación de actos presuntos por entender que se le concedió la licencia por silencio positivo. El 20 de noviembre de 1995, se desestima la solicitud de certificación de acto presunto porque la actividad no es autorizable.
Alega que el 23 de diciembre de 1996 se procedió al archivo de la solicitud de licencia que posteriormente solicitó licencia nuevamente el 28 de mayo de 1997, concediéndose el 28 de julio de 1998, por lo que entiende el recurrente que se vio obligado a solicitar la ampliación de licencia hasta 4 veces, y a soportar un cierre del local con evidente perjuicio económico, existiendo una falta absoluta de respeto al procedimiento.
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura comouna responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidadimpone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para...
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