STSJ Navarra , 9 de Octubre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2003:1343
Número de Recurso126/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 126/03 Sentencia nº 302 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE OCTUBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE VICENTE PEROSANZ BENEDITED, en nombre y representación de DOÑA Aurora , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª

CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara que la relación jurídica existente entre las demandadas, Giraud Ibérica S.A., como empleadora, y D. Ángel , como presunto trabajador, a quienes se refiere el Acta de Infracción nº 02/157 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra frente a Giraud Ibérica S.A., Transmanduegui Soc. Cooperativa, Dña. Aurora y la Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Ángel , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos frente a ella deducidos, al no apreciar la existencia de relación laboral entre Giraud Ibérica S.A. y D. Ángel ."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: En fecha 22 de julio de 1998, D. Felipe , actuando en nombre y representación de la compañía mercantil Giraud Ibérica S.A., suscribió con D. Jose Miguel , que actuaba en nombre y representación de Transmanduegui, S. Cooperativa, un contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor. En dicho contrato, se establecía que Giraud Ibérica S.A. reunía los requisitos legales para la obtención de autorizaciones de alquiler de vehículos pesados y se encontraba facultada para ejercer dicha actividad, siendo propietaria del vehículo marca Renault Premiun, modelo 385. 18T y matrícula NA-7045-AV. De igual manera se hacía constar que Transmanduegui Soc. Cooperativa poseía la capacitación profesional de transportista y se encontraba interesada en alquilar el vehículo antes mencionado. SEGUNDO: En el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor mencionado en el numeral anterior se hacía constar entre otras cosas que la compañía Giraud Ibérica S.A. cedía en arrendamiento a Transmanduegui la cabeza tractora Renault Premiun, modelo 385. 18T y matrícula NA-7045-AV. El precio del arrendamiento sería 160.000 mensuales más el correspondiente IVA por un importe de 25.600 ptas. lo que hacía una renta mensual de 185.600 ptas. que se satisfaría por mensualidad vencidas el 15 de cada mes siguiente al que corresponda la renta mediante factura que sería entregada oportunamente y que sería descontada de las cantidades que fueran debidas por Giraud Ibérica S.A. en virtud de un contrato de tracción al que posteriormente haremos referencia. En el contrato se hacía constar igualmente que el vehículo sería destinado única y exclusivamente al transporte público de mercancías, comprometiéndose el arrendatario a firmar un contrato de tracción en exclusiva con la empresa Giraud Ibérica S.A. con una duración mínima de dos años, y que el incumplimiento de lo establecido facultaría a la parte arrendadora para rescindir el contrato aplicándose el procedimiento e indemnización establecido en el propio acuerdo. En el acuerdo se prohibía expresamente el transporte de personas o mercancías cuando ello implique directa o indirectamente el subarriendo del vehículo, conducir el vehículo personas no autorizadas por escrito por el arrendador, y se prohibía igualmente conducir en inferioridad de condiciones físicas motivadas por el alcohol, drogas, fatiga o enfermedad o desprecintar o manipular el cuentakilómetros debiendo comunicar inmediatamente al arrendador cualquier avería del mismo. Los gastos de conservación y reparación de todos los elementos de vehículo serían de cuenta única y exclusiva del arrendador y a cambio de estos gastos, el arrendatario pagaría cinco pesetas por cada kilómetro mapa recorrido y facturado. El arrendatario, según el acuerdo suscrito no podría ejecutar ninguna obra de reforma sin que media para ello autorización previa de la empresa arrendadora, y el arrendatario se obligaba a pagar la cuota correspondiente al seguro del vehículo, sin que en el precio del alquiler se comprendan los gastos de combustible, autopistas, multa y sanciones, las cuales serán de cuenta de la parte arrendataria. El arrendatario tampoco podrá colocar en el exterior del vehículo cualquier tipo de indicador, publicidad, elemento decorativo, etc., sin autorización escrita previa de la parte arrendadora y esta se reservaba el derecho a que en cualquier tiempo y momento se pudiera visitar el vehículo por si o por persona que se designe cuando lo considere oportuno, preservándose también el derecho a establecer cuando el vehículo precise reparación o revisión y cuando y donde se efectuara la misma, sin obligación de indemnizar a la parte arrendataria en el supuesto de ocasionarle algún tipo de daño o de trastorno. En el acuerdo quedaba específicamente prohibido el subarriendo o la cesión del vehículo sin contar previamente con la autorización escrita y fehaciente de la sociedad arrendadora, estableciéndose una duración del presente contrato de un año, ocho meses y veintiséis días, es decir, desde el 22 de julio de 1998 al 16 de abril del año 2000. El contenido completo del contrato referido obra a los folios 167 y siguientes de estas actuaciones. TERCERO:

El mismo día 22 de julio de 1998, fecha en la cual se suscribió el contrato de arrendamiento del vehículo sin conductor, D. Felipe , en nombre de la mercantil Giraud Ibérica S.A., y D. Ángel , suscribieron un contrato de tracción o de remolque en colaboración según el cual, Giraud Ibérica S.A. afectaba a la posibilidad de ser objeto de operación de tracción y colaboración entre ambos cualquier semirremolque propiedad de Giraud Ibérica S.A. D. Ángel , afectaba a dicha posibilidad el vehículo Renault Premiun matrícula NA-7045-AV. La colaboración se preveía por un periodo de un año, ocho meses y veintiséis días y con carácter de exclusividad a favor de Giraud Ibérica S.A. dando comienzo el 22 de julio de 1998. CUARTO: El día 22 de julio de 1998, se suscribió un contrato de exoneración de responsabilidades entre la representación de la compañía mercantil Giraud Ibérica S.A., la representación de Transmanduegui Sociedad Cooperativa, y D. Ángel . En dicho contrato se hacía constar, que en esa misma fecha se había procedido a la firma del contrato de arrendamientos de vehículos sin conductor del camión matrícula NA-7045-AV entre Giraud Ibérica S.A. y Transmanduegui Soc. Cooperativa. Se hacía constar igualmente que el citado vehículo era utilizado, usado y explotado industrialmente por D. Ángel , y por tanto este es el único responsable a todos los efectos jurídicos, mercantiles, financieros, fiscales, tributarios, sociales y laborales de su utilización mantenimiento y pago. Los comparecientes convinieron en exonerar y liberar de cualquier responsabilidad que se desprenda y se derive del contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor a la entidad Transmanduegui S.C., responsabilidades que eran asumidas íntegramente y en su totalidad por D. Ángel con las estipulaciones y pactos establecidos en el acuerdo a que se refiere este numeral. Según estos pactos la entidad mercantil Giraud Ibérica S.A. renunciaba a realizar cualquier reclamación a la entidad

Transmanduegui del contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor del vehículo NA-7045-AV firmado por ambas el 22 de julio de 1998, aceptando D. Ángel el cumplimiento de todas y cada una de la manifestaciones, condiciones y pactos existentes en el citado contrato, como único beneficiario y destinatario del mismo. En el acuerdo se hacía constar también que a todos los efectos jurídicos, mercantiles, fiscales, tributarios, sociales y laborales se entendería la contratación entre Giraud Ibérica S.A. y d. Ángel asumiendo ambas partes las figuras de arrendador y arrendatario respectivamente y liberando a la entidad Transmanduegui S.C. de cualquier responsabilidad incluso financiera y de pago que se desprenda del contrato de arrendamiento objeto de este documento. QUINTO: D. Ángel , ostenta la condición de socio de Transmanduegui, Soc. Cooperativa desde el día 1 de agosto de 1998 hasta el día 30 de agosto del año 2000, fecha en la cual causó baja a todos los efectos. Don. Ángel , se encontraba dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social en la actividad de transportes públicos de mercancías, siendo la fecha del alta el 1 de agosto de 1998. De igual manera, D. Ángel , solicitó en fecha 1 de agosto de 1998 acogerse a la cobertura de la prestación económica de...

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