STSJ Andalucía 368/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:7034
Número de Recurso2789/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 368 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.789/2001 seguido a instancia de D. Eulalio , D0 Teodora , D. Feliciano y D0 Ángela , que comparecen representados por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

2.274.379 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 29 de junio de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida y con ella, el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria que se dirige frente a los actores, por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna porser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 23 de marzo de 2001, recaída en el expediente número 18/2431/99, desestimatoria de la reclamación dirigida frente al acuerdo de responsabilidad subsidiaria dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada en procedimiento de apremio seguido contra ACOMERCIAL CD, S.L.", de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (versión dada al mismo por Ley 25/1995 ).

SEGUNDO

En su condición de administradores de la mercantil ACOMERCIAL CD, S.L." los aquí demandantes fueron requeridos, como responsables subsidiarios, al pago de las deudas tributarias contraídas e impagadas por la referida Sociedad, después de que, con fecha 3 de junio de 1998 los órganos de recaudación competentes declararan la situación de crédito incobrable en expediente ejecutivo seguido frente a la misma, razón por la que se incoa expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria que se acuerda en fecha 19 de mayo de 1999 por importe de 1.619.751 pesetas en relación con las administradoras de la entidad D0 Teodora y D0 Ángela , cada una; y por importe de 5.864.183 pesetas respecto de cada uno de los restantes administradores. El citado acuerdo derivativo de responsabilidad subsidiaria se notifica a los interesados el 10 de junio de 1999 y se fundamenta en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 1963 .

Confirmado dicho acuerdo por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, los demandantes alegan la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria a los responsables subsidiarios y la caducidad del procedimiento seguido para su concreción por paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses. Asimismo, sostienen que existen irregularidades en el procedimiento seguido para la determinación de las deudas que se exigen, causantes de indefensión, así como que el procedimiento de responsabilidad subsidiaria se ha seguido sin la previa declaración fallida de los responsables solidarios y finaliza el escrito de demanda cuestionando su condición de responsables subsidiarios por cese de la actividad de la entidad y denunciando que, junto a la deuda tributaria, se les extiende la responsabilidad en el pago de las sanciones inherentes a la mercantil deudora principal.

A todos los alegatos se opone el Abogado del Estado que considera conformes a Derecho las actuaciones administrativas denunciadas en el cuerpo de la demanda y, por ello, solicita que se confirme en sus términos la resolución que ahora se impugna.

TERCERO

Tanto el alegato que la demanda hace de la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria como a propósito de la caducidad que denuncia en la instrucción del expediente de liquidación tributaria, quedan formulados en términos tan genéricos e imprecisos que la Sala desconoce, respecto de la primera, cuáles han sido los dies a quo y ad quem para su cómputo y cuándo y en relación con que plazo entiende consumida la prescripción; y respecto de la caducidad alegada, aunque se fundamente en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se desconoce, asimismo, cuál es el período en que la demanda entiende que quedó paralizada la acción administrativa en pos de la liquidación tributaria. Y el desconocimiento denunciado, se fundamenta en que no basta con una remisión a lo sustentado al respecto en sede económico-administrativa al modo en que se realiza en el escrito de demanda, porque en esta instanciajurisdiccional se hace necesaria la expresa alegación y motivación de las pretensiones que las partes deseen hacer y sobre los pronunciamientos expresamente solicitados de este Tribunal. No obstante, y en aras de asistir a los actores en la tutela judicial que merecen por imperativo constitucional, la Sala determinará si ha habido, o no, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y la caducidad del procedimiento seguido a tales efectos.

CUARTO

En relación con la prescripción instada se hace necesaria la resolución de dos cuestiones entrelazadas, de un lado, establecer cuándo comienza el cómputo de la prescripción tributaria en relación con los responsables subsidiarios; de otro, precisar si el plazo prescriptivo, en el caso que se enjuicia, debe quedar señalado a cuatro o a cinco años.

Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, ha de partirse de la idea esencial de que el responsable subsidiario es un deudor en el pago de deudas tributarias puesto que lo pretendido de él por el órgano de recaudación instructor de la acción derivativa de responsabilidad, es el pago de la deuda tributaria. Siendo así, por ello, que conforme a lo establecido en el artículo 64 LGT prescriben dos acciones a cargo de la Administración perfectamente diferenciadas, a saber, la acción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la acción para exigir el pago de la deuda ya determinada, cada una de las cuales queda sujeta a un plazo independiente de prescripción, y siendo así, además, que cuando se dirige la acción derivativa de responsabilidad frente al responsable subsidiario la deuda tributaria ya es líquida y exigible, esto es, ya ha sido determinada, la única prescripción que puede ser alegada por esta modalidad de deudor tributario es la que se refiere a la acción de la Administración a exigir el pago de la deuda.

La acción para exigir el pago de la deuda por el órgano de recaudación tributaria comienza a prescribir desde el momento en que puede ser exigida por aquél, lo que acontece en el orden tributario, una vez vencido el plazo voluntario de recaudación. Mas, siendo ello así en el caso de la deuda tributaria que se exige frente al deudor principal, no sucede lo mismo cuando se trata de deudas derivadas desde éste hacia los responsables subsidiarios, porque en relación con ellos, el artículo 37.5 LGT , ordena que la acción de responsabilidad -de pago, en definitiva- sólo puede ejercitarse previo agotamiento del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva frente al deudor principal ya que no otra cosa significa el requisito que en dicho precepto se establece de que la acción declarativa del responsable subsidiario se ejercitará previa declaración de falencia del deudor principal. Todo lo cual significa, en suma, que hasta tanto no se haya declarado la falencia del deudor principal con la declaración de crédito incobrable, el órgano de recaudación no se puede dirigir frente a los posibles responsables subsidiarios lo que conlleva que, sólo a partir de ese momento esté en disposición el órgano de recaudación de romper con el silencio de la...

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