STSJ Aragón , 22 de Noviembre de 2002
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2002:3028 |
Número de Recurso | 233/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 233 del año 1.999- SENTENCIA N° 1019 de 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintidós de noviembre de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso- administrativo número 233 de 1.999, seguido entre partes; como demandante DOÑA Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorry y asistida por el letrado D. Eduardo de la Paz Fernández; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 22 de enero de 1999 por la que se desestima la reclamación n°
22/243/97 contra desestimación de solicitud de exención del IRPF. del 50% de pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad y devolución de las cantidades retenidas o ingresadas indebidamente.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 1.715,82 (285.489 pesetas).
Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de abril de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen los actos administrativo recurridos, declarando el derecho de la actora a que las pensión extraordinaria de viudedad que percibe, así como las pensiones extraordinarias de sus hijos menores, todas ellas con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sean declaradas no sujetas al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, con la devolución de los ingresos indebidos correspondientes desde el 1 de abril de 1996 y sus respectivos intereses o que, subsidiariamente, se declaren exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, acordando la devolución de las retenciones indebidamente practicadas e ingresos indebidos resultantes, junto con los intereses legales correspondientes, a partir del 1 de abril de 1996, ello junto con los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que s e dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de noviembre de 2.002.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 22 de enero de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 22/243/97 contra desestimación de solicitud de exención del IRPF. del 50% de pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad y devolución de las cantidades retenidas o ingresadas indebidamente.
La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si la pensión extraordinaria de viudedad que percibe la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo en acto de servicio y la de orfandad que perciben sus hijos está o no sujeta y, subsidiariamente, está o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones -en el supuesto de no sujeción el hecho imponible que determina el gravamen no se realiza, mientras que en el de exención el hecho imponible sí se realiza, si bien la norma declara, posteriormente, la no obligación de hacer frente a la carga tributaria de que deriva del hecho imponible-.
En relación a la primera pretensión de la demanda, resulta preciso comenzar recordando que mientras que la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su artículo 3, señalaba en su apartado 4, in fine, tras disponer que "no tendrán la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional, del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y de la Organización Nacional de Ciegos, así como los premios literarios, artísticos y científicos relevantes que se determinen...
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