STSJ Andalucía , 20 de Julio de 2001

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2001:11014
Número de Recurso1556/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.

D. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.556 del año 1.996, interpuesto por SANIDAD Y CONSUMO 2.000, S.L., representado por el Procurador Dª. MARIA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ MORALES, y asistido por Letrado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA -SALA DE MÁLAGA-, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Martínez Sánchez Morales, en representación de Sanidad y Consumo 2.000, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de fecha 20 de septiembre de 1.995, registrándose el recurso con el número 1.556 del año 1.996 y de cuantía 103.000 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimando la pretensión de esta parte, revocando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20.9.95, y, en consecuencia, conceda a Sanidad y Consumo 2000, S.L., el derecho a gozar de la exención subjetiva del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en aplicación del principio constitucional de igualdad, declarando, en consecuencia, nula la liquidación que a efectos del referido impuesto es impugnado por esta parte".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la sociedad actora de este recurso, contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, girada como consecuencia de operaciones societarias. El T.E.A.R.A rechazó el argumento de la sociedad mercantil sobre la aplicación de la exención contemplada en el art. 48.I.A.a del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre. Para el mencionado órgano, la recurrente no constituye Administración Pública, y por tanto no puede gozar de la exención pretendida, puesto que la sociedad se rige por normas de derecho privado y tiene personalidad jurídica independiente del Ayuntamiento.

La sociedad mercantil actora de este proceso cuestiona los argumentos del T.E.A.R.A y solicita la aplicación de la exención subjetiva correspondiente a las Administraciones Públicas, pues la sociedad mercantil tiene los mismos fines de gestión del interés general que el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Los argumentos empleados por sociedad actora del proceso y T.E.A.R.A...

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