STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:8030
Número de Recurso46/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 46/1999 Parte actora: Rodolfo Parte demandada: TEARC SENTENCIA nº 729/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. RAMONA GUITART GUIXER En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Rodolfo representado por el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado Don Rodolfo , contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en este proceso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 7 de octubre de 1998, dictada en la Reclamación económico - administrativa núm. 3457/97, que estimó en parte la impugnación del acuerdo dictado por la AEAT - Administración de Hacienda de Barcelona, cuantía 4.539.935 ptas.

Segundo

La primera cuestión que se plantea es el periodo de generación del rendimiento correspondiente al importe de la indemnización que excede del exento, puesto que solo le fue reconocido por la Administración desde 1982, y no desde 1977, alegando el demandante que hubo una sucesión de empresas transmitiéndose todas las obligaciones activas y pasivas de la empresa cedente a la cesionaria, por lo que también debieron computarse los servicios prestados a la empresa SOAERSA y no solo los prestados a la empresa RAMEL S.A. Hay que tener en cuenta que el TEAR aceptó el hecho de que efectivamente la empresa RAMEL S.A. reconoció al demandante la antigüedad en el puesto de trabajo en el momento de la subrogación, si bien mantuvo que ese reconocimiento de antigüedad en la anterior empresa, suponía un acuerdo o pacto de voluntades entre las partes que no tenía carácter obligatorio atribuido por norma legal o reglamentaria alguna, razón por la que no se le reconocía más que desde 1982.

Hemos de tener en cuenta que es un hecho admitido en la Resolución del TEAR que en el contrato suscrito el 9 de septiembre de 1977, figura un pacto adicional, en el que se contemplaba el pago de una indemnización al Sr. Rodolfo caso de que se incumpliera el deber de la empresa y de las del grupo Ramel del encargo de asuntos jurídicos laborales (apartado 3 de los fundamentos de derecho), antigüedad que le fue reconocida por un Juzgado de lo Social, puesto que la empresa RAMEL S.A. se subrogó en la posición de la empresa empleadora, en aplicación de lo establecido en el art. 44 del Texto Refundido del Estatuto de Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que regula al sucesión de empresa.

Este precepto establece en su apartado primero que "El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos «inter vivos», el cedente, y, en su defecto el cesionario, está obligado a notificar; dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la...

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