STSJ Cataluña 13930, 25 de Abril de 2005
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:13930 |
Número de Recurso | 1086/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 13930 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)1086/2001 Partes: FUNDACION PRIVADA AMALIA SOLER C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 430 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN MAGISTRADOS D.ª PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil cinco .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1086/2001, interpuesto por FUNDACION PRIVADA AMALIA SOLER, representado por el Procurador ALICIA BARBANY CAIRO , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora ALICIA BARBANY CAIRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 7-06- 2001 dictada en reclamación Nº 08/1803/01 por concepto de impuesto sobre sociedades.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
En el presente proceso se plantea la exención conforme al artículo 5.2-f) de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades , de los rendimientos obtenidos por la entidad recurrente, acogida a la Llei de Fundaciones 1/82 de 3 de Marzo, de la Generalitat de Cataluña , procedentes de alquiler de un inmueble y cesión de tierras, transmisión de letras del Tesoro y transmisión de una finca, los primeros generados en el ejercicio 1993 y la última instrumentada en escritura pública de 25 de Abril de 1990.
El recurrente invoca una interpretación del precepto que evite que quede privado de contenido huyendo por tanto de la estrita literalidad; que tales rendimientos han de ser considerados como obtenidos en el ejercicio propio de su actividad al ser contraprestación exigida para el cumplimiento de sus fines benéficos; y por último la existencia, al tiempo de presentar la demanda de un proyecto de Ley que atiende como cirterio de exención a la afectación de los bienes que originan los rendimientos a las actividades u objeto fundacional.
Respecto a la enajenación de letras del Tesoro se entiende que se trata de rendimientos del patrimonio pero que no se haya cedido.
Por otro lado, considera que se han de computar como deducibles todos los gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines, por cuanto la normativa de la ley del impuesto se ha de interpretar, cuando se trata de entidades sin ánimo de lucro, de forma que la general referencia a la necesidad para la obtención del ingreso se identifique con el fin específico benefico que les es propio; y abundando en ello considera que lo que se trata de evitar en los supuestos de excepción a la exención es la distribución encubierta de beneficios, que no se da si los mismos se aplican al fin fundacional; que la obtención de estos rendimientos es precisa para la misma existencia de la entidad; que el artículo 13 de la Ley contiene enumeración meramente indicativa y por el contrario el artículo 122 del Reglamento sostiene su tesis en la referencia los gastos en obras benéfico sociales de las Cajas de Ahorro, deducibles, y que el artículo 350 del Reglamento es contrario a la literalidad y espiritu de la Ley. Por último, y en relación al cálculo de la plusvalía obtenida por la enajenación del inmuble sostiene la necesidad de tener en cuenta el valor contable, habida cuenta del valor de la contabilidad no frente a terceros, pretendiendo la Administración hacer...
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