STSJ Cataluña 993/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:12626
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución993/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 993/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

    Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

    Dª. PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 4/2004, interpuesto por INMOBILIARIA KARMEL, S.A., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/4525/2000, interpuesta por la representación de la entidad hoy recurrente, contra Acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, y cuantía de 52.356,77 eur.

SEGUNDO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEARC, que tiene como antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 12 noviembre 1999 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad Inmobiliaria Karmel, S.A. acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70212241, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. En ella se hace constar, entre otros extremos, que la entidad, dedicada a la prestación de servicios inmobiliarios, presentó declaración por el Impuesto y ejercicio de referencia, tributando en Régimen General como sociedad dominante del grupo. En dicha declaración consignó un resultado contable de 152.705,67 eur., un aumento sobre el resultado contable de 23.974,19 eur. por el Impuesto de Sociedades, una disminución sobre el resultado contable de 108.182,18 eur. -aplicando la exención por reinversión prevista en el artículo 15 de la Ley 61/78 - y una base imponible previa de 68.497,69 eur.

    Dicha base imponible se modifica en el sentido de elevarla a 29.397.056 pta., al considerar improcedente la disminución por reinversión efectuada por el sujeto pasivo, que durante el ejercicio 1994 enajenó 5 departamentos, que en el momento de la transmisión se encontraban arrendados y componían un edificio, por el precio de 25.900.000 pta., derivándose un incremento de patrimonio de 18.762.353 pta., y en el mismo ejercicio adquirió para su arrendamiento dos locales comerciales de planta baja solamente, situados en el "Polígono Industrial del Mig", por un importe de 17.000.000 pta., debiendo abonar 1.000.000 pta. a anteriores inquilinos, siendo efectivamente arrendados, constando como objeto de los arrendamientos "local industrial" y siendo las actividades desarrolladas por los arrendatarios las de "almacén y reparación de aparatos eléctricos y electrodomésticos" y la de "almacén de baterías y oficinas".

    Los motivos para considerar que el contribuyente no puede acogerse a la exención son: a) no se cumple con el requisito previsto en el artículo 147.1.D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 2631/82 ), al encontrarse arrendados los apartamentos en el momento de la enajenación, b) tampoco procede la exención del incremento patrimonial del terreno prevista en el artículo 147.2 RIS , al incumplir la condición impuesta por el art. 147.2.a') RIS , esto es, la materialización de la inversión en la promoción o adquisición de fincas urbanas destinadas a ser alquiladas - entendiendo por fincas urbanas las definidas en el propio art. 147.2 RIS , que excluye de tal calificación las que tengan carácter industrial-, y c) no se reinvierte la totalidad del precio obtenido por las enajenaciones.

    En consecuencia, se formula propuesta de liquidación por importe de 8.711.433 pta., 6.300.000 de las cuales corresponden a cuota y el resto a intereses de demora del 26 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1999)

  2. - La entidad recurrente formuló alegaciones al acta, sosteniendo la procedencia de la exención, en apretada síntesis, aduciendo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 15 LIS y 146 y 147 RIS, en particular respecto de este último, ya que la cesión a terceros de los bienes enajenados es la actividad ordinaria de la empresa, y que a mayor abundamiento también sería de aplicación el apartado 2 del art. 147 RIS , al cumplirse los requisitos exigidos en los apartados a), b) y c) y no afectar al derecho a la deducción el pretendido por la inspección carácter industrial de los inmuebles en que se materializó la inversión, ya quela consideración de finca urbana como de carácter no industrial, se refiere a la finca transmitida y, además, eran locales comerciales.

  3. - El Inspector Jefe dictó resolución en fecha de 12 de enero de 2000, confirmando la liquidación propuesta.

  4. - Contra este acuerdo Inmobiliaria Karmel, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC, alegando, en síntesis, los mismos motivos aducidos en vía administrativa, reclamación que se desestimó mediante resolución de fecha 3 julio 2003, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación interpuesta, razonando que: a) la transmisión de los cinco departamentos no se encuentra dentro del ámbito objetivo de la exención por incumplirse el requisito previsto en el artículo 147.1.D) RIS, al haber permanecido cedidos a tercero mediante contraprestación, requisito que -siguiendo la interpretación del TEAC en resolución de 29 de enero de 1999- abarca no solo aquellos supuestos en que la actividad de cesión a tercero de los bienes constituye una actividad esporádica o ajena, sino también aquellos en que el arrendamiento o cesión es la actividad habitual, ya que en el primer caso no son bienes afectos y por tanto no son necesarios para la actividad afección y necesariedad que exige la letra C) del mismo apartado 1 del artículo 147 RIS) y, en el segundo , no puede hablarse de afectación o no, al conformar los bienes la propia esencia de la actividad de la empresa, de modo que los rendimientos obtenidos se transforman en rendimientos de la actividad empresarial; b) que la exención prevista en el apartado2 del artículo 147 RIS se limita a los terrenos y no a las edificaciones y tiene como requisito, entre otros, que la reinversión se materialice en la promoción o adquisición de fincas urbanas, y según el propio apartado 2 "A los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana tanto el edificio completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan carácter industrial", y c) que los locales adquiridos a los efectos de la exención no son fincas urbanas, por cuanto en los contratos de arrendamiento suscritos consta que son "locales industriales" y en el plano de la ciudad aparecen localizados en un polígono industrial, lo que efectivamente se comprobó por el actuario mediante inspección ocular.

La demanda, como fundamento de su pretensión anulatoria de los actos impugnados y de reconocimiento del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, insiste en la procedencia de la exención controvertida con base en los circunstancias fácticas y la interpretación del artículo 147 RIS ya aducidas en la previa vía administrativa.

De adverso, el Abogado del Estado, se opone a la estimación de la demanda, alegando que no resulta de aplicación la interpretación correctora la literalidad del artículo 147.1 RIS contenida en la sentencias invocadas por la recurrente, al no hallarnos ante una sociedad cuyo objeto social sea única y exclusivamente el arrendamiento de fincas urbanas, dado que el objeto social de la entidad recurrente según sus estatutos sociales es mas amplio, "la construcción, compra-venta, permuta, y promoción de inmuebles para viviendas, locales de negocio, o industriales, despacho, oficinas, y almacenes, bien para su enajenación, arrendamiento activo o aportación en cualquier forma admisible en derecho, incluso en Régimen de Propiedad Horizontal". Aduce también que tampoco concurre exigencia precisa para la exención previsto en el "art. 148.1 A) del Reglamento , esto es, la reinversión del incremento patrimonial en la promoción o adquisición de fincas urbanas,...

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