STSJ Cataluña 412/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:6086
Número de Recurso855/2004
Número de Resolución412/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 412

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

    En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

    (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente

    sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 855/2004, interpuesto por SOLAYME, S.A., representada por el

    Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

    CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la parte actora,se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), ambas de fecha 4 de diciembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. 08/10823/2000 y 08/10825/2000, deducidas frente a los acuerdos de liquidación de la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13 de junio de 2000, dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1996, respectivamente.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en esta litis se contrae a determinar la legalidad de las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1996, basadas en la regularización de la exención por reinversión declarada por la actora, al considerar la Inspección que en el año 1994 procedía el aumento de la base imponible al no poder acogerse a la exención la totalidad del beneficio total obtenido de 186.853.736 pta., suma en la que la contribuyente había disminuido el resultado contable de dicho ejercicio, sino solo el importe de 151.123.925 pta., ya que debe excluirse el beneficio que deriva de las construcción de los inmuebles transmitidos, dado que los mismos se hallaban cedidos a terceros y por lo tanto no tenían la consideración de activo fijo, pudiendo acogerse al tratarse de empresa dedicada al arrendamiento a la exención por reinversión por la parte de valor que corresponda al terreno, y por considerar asimismo en cuanto al ejercicio 1996 que -teniendo en cuenta que el importe de las mejoras realizadas en diversas fincas no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe de la reinversión por estar arrendadas a personas vinculadas a la sociedad (extremo este no combatido por la recurrente- la mercantil perdió parcialmente el derecho a disfrutar del beneficio, al incumplir el plazo de reinversión de dos años en las ventas que se efectuaron el 10 de junio de 1994 por un importe de 28.230.753 pta., con los efectos previstos en el artículo 150 y 154 RIS.

La demanda, como fundamento de su pretensión anulatoria de los actos impugnados y de reconocimiento del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado y resarcimiento de los gastos incurridos para conseguir la suspensión cautelar de los actos impugnados, insiste en la procedencia de la exención controvertida con base fundamentalmente en las razones ya aducidas en la vía previa económico administrativa, a que la correcta interpretación del artículo 147.1 RIS impide negar la aplicación de la exención por reinversión por estar los bienes transmitidos cedidos a terceros, en los supuestos en que la actividad de la empresa transmitente es precisamente el arrendamiento, y en que la reinversión se produjo en el plazo de dos años, al tener que tomarse a efectos del computó de dicho plazo la fecha del contrato privado de compraventa de una de las reinversiones, la de 4 de junio de 1996, y no la de su elevación a escritura pública, esto es, el 4 de julio de 1996 (por error, en el acuerdo de liquidación, no así en el acta de disconformidad, se indica como fecha de la escritura el 7 de julio de 1996).

TERCERO

El artículo 15, apartado ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al supuesto de autos por razones temporales, establecía, refiriéndose a los "Incrementos y pérdidas de patrimonio", que "no obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento."Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, en su art. 147 , fijaba el ámbito objetivo de la exención y, en el artículo 148 , los requisitos para gozar de la exención.

El artículo 147 era del siguiente tenor literal:

"1. A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que estén incluidos en alguna de las Siguientes categorías:

    1. Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa.

    2. Edificios y otras construcciones.

    3. Maquinaria, instalaciones y utillaje.

    4. Elementos de transporte interior y exterior de mercancías sin que se consideren tales los vehículos de turismo para uso del personal.

    5. Mobiliario y enseres.

    6. Equipos para procesos de información.

    7. Investigaciones mineras.

  2. Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo.

  3. Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad.

  4. Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.

    1. Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos:

      1. Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento.

      2. Cuando la Sociedad transmitente tenga en explotación en régimen de arrendamiento en el último día del ejercicio precedente una superficie inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el anterior.

      3. Si el terreno se transmite juntamente con la finca Urbana construida sobre él, cuando dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años en los tres años anteriores a la venta.

        A los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana tanto el edificio completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan carácter industrial.

        En todo caso, para que proceda la exención habrán de concurrir, con cualquiera de los supuestos referidos, las siguientes condiciones:

        a') Que la reinversión del incremento patrimonial se materialice en la promoción o adquisición de fincas urbanas destinadas a su explotación en régimen de arrendamiento que sean mantenidas en este régimen, al menos, tres años. Si la reinversión se materializará en la adquisición de terrenos para la promoción de fincas urbanas con el referido destino, la construcción deberá iniciarse en los mismos de manera que en los dos ejercicios siguientes a su adquisición se hubieran efectuado en ellos el 25 por 100, al menos, de las obras y que éstas queden completadas en los cuatro ejercicios posteriores a la misma.

        b') Que los arrendamientos a que se refiere este artículo se realicen sin opción de comprac') Que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los vendedores de las viviendas en que se materialice la reinversión no estén directa o indirectamente vinculado o en la cantidad".

        El texto del art. 148 era el siguiente:

        "1.- El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

      4. El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualquiera de los elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además, estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.

      5. La reinversión del importe podrá...

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