STSJ Cataluña 771/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8990
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución771/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )2/2005

Partes: DOLIBER, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 771

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS

    DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2/2005, interpuesto por DOLIBER, S.A., representado por el

    Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004 desestimatorio de la reclamación 08/00118/2001 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por la que se considera improcedente la exención por reinversión aplicada por la recurrente.

Ésta, cuyo objeto social es "la compraventa de terrenos y edificios; la urbanización y parcelación de aquellos; la construcción de edificios para su explotación en régimen de propiedad inmobiliaria rústica o urbana, y demás operaciones conexas" procedió a aplicar el beneficio de exención por reinversión al incremento que le supuso la indemnización percibida por contrato de seguro por los daños originados por un incendio en una nave industrial arrendada a terceros desde 1987, al reinvertir el importe de la indemnización en la reparación y reconstrucción del inmueble siniestrado, activando las cantidades invertidas.

Por el TEAR se expone como único objeto de controversia el relativo a que los bienes se hallen cedidos a terceros, circunstancia que excluye la exención de conformidad con el art. 147-1-D del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RD 2631/1982 de 15 de Octubre.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado argumenta, además, que el alquiler no constituía el objeto social exclusivo y único y nisiquiera hay probanza de que constituya la principal actividad de la compañía.

SEGUNDO

Ambas cuestiones han sido ya consideradas por esta Sala y Sección en su sentencia, entre otras, nº 993/2007 de 9 de octubre de 2007, recaída en recurso 4/2004, cuyos fundamentos expresaban:

"CUARTO.- La procedencia o no de la exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) cuando el incremento de patrimonio se pone de manifiesto en la transmisión de elementos del activo fijo de la empresa siendo el objeto social de la misma el arrendamiento de bienes inmuebles y habiéndolo denegado la Administración demandada por la razón de que los bienes del activo transmitido estaban cedidos a terceros, considerando por ello incumplido el requisito exigido por el art. 147.1 D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1992, a la sazón vigente, ha sido abordada ya por esta Sala en la Sentencia núm. 1234/2006, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 409/2003. En aquel caso, la mercantil recurrente, cuya actividad era la de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, aplicó en sus correspondientes declaraciones por Impuesto sobre Sociedades, exenciones por reinversión en los ejercicios en los que la recurrente procedió a trasmitir determinados inmuebles, invirtiendo el importe de las enajenaciones en la adquisición de un terreno y en la realización de mejoras en dos naves industriales de su propiedad, que se encontraban arrendadas a terceros, exenciones que la Administración consideró improcedentes, girando la correspondiente liquidación. En dicha Sentencia estimamos parcialmente el recurso, admitiendo la aplicación de la exención por reinversión con relación a las naves industriales, negándola por otra parte respecto de la adquisición del terreno, al no acreditarse que éste estuviera afecto y fuera necesario para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad.

Como hicimos en la citada sentencia, debemos partir de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, dada la posición institucional que ocupa el Alto Tribunal. La cuestión analizada en el recurso que nos ocupa ha sido tratada y resuelta por la STS de 5 julio 2005, resolución ésta en la que Tribunal no da lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de instancia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2000, que consideró aplicable la exención por reinversión en un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, incidiendo específicamente sobre el requisito relativo a que los bienes aparecían cedidos en arrendamiento a terceros, teniendo en consideración que el objeto social de la mercantil sujeto pasivo del impuesto de sociedades venía constituido precisamente por el arrendamiento de bienes inmuebles.

Aunque el Abogado del Estado confiese no desconocer la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional y otros Tribunales de Justicia que sostienen la interpretación correctora del art. 147 RIS que propugna la actora, conviene como hiciera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de julio de 2005, reproducir los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2000, en la parte que interesa:

"Cuarto.- La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1990) en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción originaria del precepto. Dicho precepto disponía:

"8. No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento" y añadiendo (en los párrafos segundo y tercero) que:

"El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos" así como que "Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez, si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable si fuere menor se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado". Basta la mera lectura íntegra del artículo 15.8 de la Ley 61/1978 para...

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