STSJ Cataluña , 13 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:312
Número de Recurso582/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 582/1999 Parte actora: PORT AVENTURA S.A. Parte demandada: T.E.A.R.C. Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA nº 18/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ En Barcelona, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por PORT AVENTURA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest y asistido por el Letrado D. Jesús Delgado y Fernández de Heredia, contra la Administración demandada T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que procedente del TEAC y de fecha 15 de abril de 1999, que estimaba en parte el recurso de alzada contra las resoluciones del TEARC de fecha 12 de noviembre de 1997 allí expresadas, confirmando la cuota al no reconocer la exención postulada por la parte demandante, y revocando en parte las sanciones impuestas que debían ser sustituidas por el recargo.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la expropiación forzosa, en la que tuvo la posición jurídica de beneficiario la parte demandante, y como consecuencia del justiprecio pagado, se pretende la aplicación de la exención reconocida en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , a lo que se oponen las dos Administraciones Públicas codemandadas, por entender que tal disposición legal debe entenderse derogada por la aplicación de la legislación especial en materia tributaria, así como que, en definitiva, la exención procedería, en todo caso, respecto de la parte expropiada. Se alega asimismo, la improcedencia de los recargos.

SEGUNDO

De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, este Tribunal llega a la conclusión por unanimidad, siguiendo la interpretación sostenida en nuestra anterior sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 , de que en modo alguno puede prosperar la demanda por los siguientes motivos.

El artículo 25.1 de la Ley General Tributaria lo siguiente: «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible» Y, más específicamente, el artículo 2.1 del establece que «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable».

Y el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que «El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado».

Las disposiciones legales anteriores vienen a significar que la exención hace referencia, en exclusiva, al pago del precio que ha de recibir la persona o sujeto expropiado, que pierde la titularidad de la propiedad del bien sobre el que recae la acción expropiatoria y percibe el justiprecio, en compensación económica o indemnización del valor de los bienes expropiados, al tratarse de compensar la pérdida de su libre disponibilidad como titular de la cosa, tanto sea por razones de utilidad pública o interés social.

Lo que no puede admitirse es que quien se beneficia de la expropiación forzosa, en este caso el beneficiario es una sociedad mercantil de Derecho Privado, se le exima el pago de toda figura tributaria como consecuencia de la transmisión del bien inmueble que se opera en su exclusivo beneficio, con el fin de lucrarse posteriormente cuando lo dedique a la actividad que constituyó inicialmente el objeto de la expropiación forzosa.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido aplicable del año 1980 y también en la misma Disposición Transitoria Segunda pero el Texto del año 1993) , dispone lo siguiente:

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

En el escrito de demanda también se pretende la aplicación de la exención contenida en el artículo 45.1.b) 4 de la Ley del ITPyAJD . Este artículo dice que estarán exentas «las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones».

En modo alguno puede admitirse tal razonamiento jurídico, por cuanto las adquisiciones gravadas son las que tienen causa onerosa. Y en este tipo de negocios jurídicos tiene lugar dos transmisiones (o adquisiciones). De manera que el transmitente del bien o derecho es, al propio tiempo, adquirente del precio, rentas, interés, etc. que satisface el otro contratante. La Ley sin embargo, considera sujeta únicamente una de las adquisiciones y, así, somete a gravamen la adquisición de la cosa, pero no la entrega del precio.

En la expropiación forzosa ya que la única posible adquisición gravada es la del bien expropiado y no la del justiprecio, el sujeto pasivo será el adquirente del bien (artículo. 8.a), esto es, el expropiante o, en su caso, el beneficiario.

TERCERO,- En orden a las sanciones y recargos impuestos, la resolución del TEAC los fija en los porcentajes del 5, 10, 15 y 20 por 100, por aplicación retroactiva de la Ley 25/1995 (RCL 1995, 2178, 2787)

, con exclusión de las sanciones.

El Tribunal Constitucional ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia jurisprudencia tanto de dicho tribunal como del Tribunal Suprmeo.

En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.

Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR