STSJ Islas Baleares 569/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2006:594
Número de Recurso1607/2003
Número de Resolución569/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 569

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de junio de dos mil seis.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 1.607/2003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Olga , representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez Hernández y asistida del Letrado D. José Ramón Varela Suárez.

Son Administraciones demandadas: (1) la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado; (2) la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARES, representada y asistida del Sr. Letrado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el treinta de septiembre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears que no ha accedido a la reclamación que la Sra. Olga había formulado el ocho de febrero de 2002 contra un acuerdo procedente de la Consellería de Hacienda (de cuatro octubre 2001).

Este acuerdo ha liquidado a la interesada una cuota tributaria de 883.642 pesetas en relación con los bienes heredados por la actora de sus padres a partir de la aplicación del siguiente enunciado normativo:

"El requisito del mantenimiento de la vivienda habitual se entenderá cumplido, únicamente, cuando el adquirente siga manteniendo en el inmueble adquirido, la vivienda habitual propia, o bien, cuando haga dela vivienda adquirida su propia vivienda habitual" ( art. 7.7 Decreto autonómico 111/1998, de 11 de diciembre ).

La cuantía se fijó en 883.642 pesetas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de junio de 2006.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Doña Olga cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de una decisión adoptada el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears que no ha accedido a la reclamación que esta persona física había formulado el 8 de febrero de 2002 contra un acuerdo procedente de la Consellería de Hacienda de 4 octubre 2001.

Este acuerdo ha liquidado a la peticionaria de la heterotutela judicial una cuota tributaria de 883.642 pesetas en relación con los bienes heredados por la actora de sus padres. Esta liquidación parte del siguiente enunciado normativo:

"El requisito del mantenimiento de la vivienda habitual se entenderá cumplido, únicamente, cuando el adquirente siga manteniendo en el inmueble adquirido, la vivienda habitual propia, o bien, cuando haga de la vivienda adquirida su propia vivienda habitual" ( art. 7.7 Decreto autonómico 111/1998, de 11 de diciembre ).

Para la representación procesal de la Sra. Olga , dicho precepto reglamentario no se adecua (a) a las previsiones normativas vigentes tanto en el ámbito de la legislación estatal como en la autonómica al imponer al heredero - para lograr una reducción en la cuota del 95 o 100 % por lo que hace al bien que constituía la residencia habitual del causante - que él también se mantenga en esa situación de residencia habitual durante un determinado espacio temporal.

La novedad de esta exigencia deriva de la puesta en comparación entre el precepto citado (y que es aquél de que ha hecho uso la Consellería de Hacienda a los efectos de arribar al resultado de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones que es discutido en el proceso) y el art. 20.2c) Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 diciembre 1987 y Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas :

- "Del mismo porcentaje de su valor (95 %) con límite de 20.000.000 por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente ("siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante"), gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquel".- "Las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida tendrá una reducción del cien por cien de su valor, con el límite de 20.000.000 por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquél (...) Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente durante ese plazo".

Luego, señala que (b) esta exigencia supone tanto una extralimitación reglamentaria como una transgresión de las previsiones jurídicas que aparecen en el artículo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias :

"... En el caso de adquisiciones mortis causa, podrán regular las reducciones de la base imponible, debiendo mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por...

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