STSJ País Vasco , 10 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2000:5405
Número de Recurso6293/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6293/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 575/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DOÑA.CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a diez de noviembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6293/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución del Concejal-Delegado del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 6 de Noviembre de 1.997, por la que se elevaban a definitivas un total de 92 liquidaciones en concepto de Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos, en su modalidad de "Tasa de Equivalencia", derivadas de Acta Inspectora incoada en fecha de 6 de Marzo de 1.995, y de entre las cuales se ciñe la impugnación a las que llevan numero de Anexo 3, 9, 11, 23, 24, 27, 29, 34, 40, 52, 67 y 68, por un monto económico total de 36.794.907 pesetas..

Son partes en dicho recurso: como recurrente CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA TOURIÑO GONZALEZ.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. EDUARDO OLAIZOLA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de ésta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de diciembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN

APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Concejal- Delegado del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 6 de Noviembre de 1.997, por la que se elevaban a definitivas un total de 92 liquidaciones en concepto de Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos, en su modalidad de "Tasa de Equivalencia", derivadas de Acta Inspectora incoada en fecha de 6 de Marzo de 1.995, y de entre las cuales se ciñe la impugnación a las que llevan numero de Anexo 3, 9, 11, 23, 24, 27, 29, 34, 40, 52, 67 y 68, por un monto económico total de 36.794.907 pesetas.; quedando registrado dicho recurso con el número 6293/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 36.794.907 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Declare los bienes inmuebles relacionados en el Fundamento de Derecho III de esta demanda exentos del Impuesto Municipal sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por estar afectos a la Obra Benéfico Social de la Caja de Ahorros Provincial de Alava durante el período transcurrido desde el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1988, anule las liquidaciones números 3,9,11,23,24,27,29,34,40,52,67 y 68 elevadas a definitivas por el Concejal delegado del Area de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria con fecha 6 de noviembre de 1997, y acuerde la devolución a la Caja de Ahorros de Vitoria y Alava de las cantidades ingrasadas por este concepto, con los intereses legales devengados y las costas causadas en el presente procedimiento.

  2. Subsidiariamente y para el caso de no estimar lo anterior, declare nulas las liquidaciones números 3,9,11,23,24,27,29,34,40,52,67 y 68 elevadas a definitivas por el Concejal delegado del Area de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria con fecha 6 de noviembre de 1997, por no ser ajustadas a Derecho, al no haber acreditado suficientemente el cálculo de la base imponible de las liquidaciones recurridas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare conforme a la Resolución de 6-11-97 del Ayuntamiento de Vitoria por la que se elevan a definitiva las propuestas de liquidación incluidas en el Acta de Inspección incoada el 6-3-95 por la modalidad Tasa de Equivalencia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, por haberlo solicitado las partes y estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/09/00 se señaló el pasado día 31/10/00 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se combate la Resolución del Concejal-Delegado del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 6 de Noviembre de 1.997, por la que se elevaban a definitivas un total de 92 liquidaciones en concepto de Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos, en su modalidad de "Tasa de Equivalencia", derivadas de Acta Inspectora incoada en fecha de 6 de Marzo de 1.995, y de entre las cuales se ciñe la impugnación a las que llevan numero de Anexo 3, 9, 11, 23, 24, 27, 29, 34, 40, 52, 67 y 68, por un monto económico total de 36.794.907 pesetas.

Frente a tales actos liquidatorios se oponen dos diversos motivos de ataque.

En primer lugar, se sostiene la ausencia de consignación clara y expresa de cuantos elementos deben contener las liquidaciones, en base a los artículos 120.1.c) y 141 de la Norma Foral General Tributaria, en relación con el artículo 49.2 del RGIT, aprobado en dicho territorio por Decreto Foral 2.043/1.986, de 9 de Diciembre, por cuanto dichas liquidaciones no permiten conocer saber como se han hallado el valor inicial y el final, ni, por ello, si se ha liquidado correctamente o no, limitándose la

Administración demandada al resolver las alegaciones de dicha parte a manifestar que devenían de la Resolución de la Alcaldía de 24 de Abril de 1.991, que actualizaba los valores iniciales con aplicación de índices correctores beneficiosos para el sujeto pasivo, lo que no permite conocer a dicha parte actora,-según su alegación-, cuales han sido los índices, reglas de aplicación y otras variables tenidas en cuenta.

Observa en el proceso la representación del municipio demandado en este punto que dicho conocimiento se ha dado, y que, además, este motivo lo aduce la recurrente exclusivamente respecto de las liquidaciones impugnadas, aquietándose a las demás practicadas sin oponerles circunstancia semejante.

Pues bien, nos parece en efecto que carece de fundamento formal la queja de indefensión que tales notificaciones originarían en la parte demandante, pues desde el punto de vista de la motivación formal o externa, a tales actos de gravamen, por su naturaleza cuantificadora de deudas dinerarias no se les exige que incorporen la motivación característica de las resoluciones y otros actos administrativos, (sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, a la vista del articulo 43.1 LPA, y hoy, articulo 54.1 Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre-), sino que como expresa el articulo 124 de la Ley General Tributaria, y de su concordante foral alavés, en su notificación se han de contener "los elementos esenciales de aquellas", (las liquidaciones), debiendo las liquidaciones definitivas acordarse mediante acto administrativo y notificarse en forma reglamentaria. La jurisprudencia señala que tal precepto comporta la necesidad de notificar, como tales elementos esenciales, "el hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria"- por todas, STS. de 24 de Enero de 1.995, (Ar. 439) -.A ello se une la necesidad derivada del articulo 121.1 LGT de que el aumento de base ha de notificarse con expresión de los hechos y elementos adicionales que lo motiven.

Y a la vista de las liquidaciones que ocupan los folios 10 a 41 de estos autos, no se echa de menos elemento alguno de los descritos, al punto de que pueden calificarse las notificaciones de los actos liquidatorios practicados como de las típicas y características del tributo de que se trata, y así concretamente expresan; el local o piso dentro de la edificación a que se refiere, la identificación del inmueble, la cuota de participación respecto del total de aquel, la superficie total de...

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