STSJ Castilla y León , 27 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3294
Número de Recurso1510/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Jesús. Estimación del recurso pues se ha probado por certificación de la Superiora Provincial que el bien está afecto a un fin propio de la Congregación, y también a los fines del art.42.1 a), además de que se cumplen los requisitos del art. 58.1 de la Ley 30/94.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil uno. En el recurso número 1510/1998, interpuesto por LA CONGREGACION ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, representada por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo y defendido por la Letrada Dª. Carmen Rodríguez de Acuña, contra Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 de julio de 1998, por el que se desestima la petición de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para la finca sita en Avda. de Palencia nº 1, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 9 de septiembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se acoja nuestra pretensión, anulando la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora al reconocimiento de la exención del IBI para el inmueble nº. 1 de la Avda. de Palencia, Burgos. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 23 de diciembre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiendose recibido el procedimiento a prueba se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 7 de septiembre de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La CONGREGACIÓN DE LAS ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZÓN, ejercita una pretensión anulatoria contra el Decreto de la Alcaldía de esta ciudad de Burgos de fecha 8-7-98, por virtud de la cual se desestima la exención del Impuesto Sobre bienes Inmuebles del edificio de su propiedad sito en la Avda. De Palencia, nº 1 de la misma ciudad, que en esencia denegó la exención por entender que en dicho bien, destinado a Residencia de Estudiantes, se realizaba una actividad de por la que se percibía contraprestación, por lo que entendió que la entidad religiosa no carecía del ánimo lucrativo, dato que se consideró relevante dados los términos del art. 58.1 de la Ley 30/1.994, cuando exige que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación.

Por su parte la recurrente aduce que concurren todos los presupuestos que el citado art. 58.1 exige para ser merecedor de la exención, que la entidad desempeña las finalidades a las que se refiere el art. 42.1 a) de la ley que venimos refiriendo, y que se cumplen los requisitos de acreditación que exige el art. 4.2 del R.D. 765/1995. Por último, en el mismo hilo argumental aduce que la resolución confunde el término de "ánimo lucrativo", ya que lo equipara con el sinónimo de gratuito, lo que considera no es acertado.

SEGUNDO

Ciertamente el problema que se somete a la sala es complejo dada la variedad de normas que inciden sobre el mismo, a saber: el Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 4 de diciembre de 1.979, sobre Asuntos Económicos, la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del Régimen de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general, además de otras disposiciones de rango menor, cuyo análisis de conjunto es preciso abordar, como lo han hecho las sentencias del T.S. que después se citarán.

Así, el Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 4 de diciembre de 1.979, sobre Asuntos Económicos, distingue entre las entidades que regula en el art. IV y las del art. V, comprendiendo dentro de las primeras las que se ha venido a decir constituyen "el núcleo esencial de la Iglesia Católica", entre las que están las Congregaciones religiosas -como es la de la recurrente-, y, en lo que aquí interesa, prevé la exención de la Contribución Territorial Urbana (que hay que entender hoy, en buena lógica, como referida al IBI), glosando varios inmuebles, de los que la nota principal es el fin al que se destinan, sin que, sin embargo, entre los mismos esté comprendido bienes del tipo que ahora nos ocupa -residencia de estudiantes. Y para las del art. V, referido a otras Asociaciones y entidades Religiosas no enumeradas en el art. IV, que se dediquen a actividades, religiosas, benéfico docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, se establece que tendrán los mismos beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado Español prevé para las entidades sin fin de lucro y en todo caso los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

Con el fin de evitar la ilógica que supondría que las entidades del art. V tuvieren mejor condición que las del art. IV, a través de disposiciones posteriores se ha venido a reconocer que para éstas se han de reconocer también las mismas exenciones que las establecidas expresamente para aquellas.

En el mismo hilo argumental se advierte que la Ley 9/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en el art. 64 d) que están exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles "los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 enero 1979 y en vigor el día 4 diciembre del mismo año".

La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en su art. 58, apartados uno y dos, preceptúa: "1.Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

  1. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente.

    A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los arts. 2.4 y 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas."

    Interesa traer aquí también el contenido del art. 42.1 a) cuando dispone que "Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga."

    Por último, en la Disposición Adicional Quinta, bajo la rúbrica "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas", se dispone lo siguiente:

    "1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

  2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley. El Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regula determinadas cuestiones del Régimen de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general, en la Disposición Adicional Segunda regula la "adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre", y de su contenido a nosotros ahora nos interesa el apartado 5: "Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales tanto las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, como las contempladas en el apartado 2, deberán cumplir lo previsto en el art. 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de...

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