STSJ Navarra , 16 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2004:364
Número de Recurso955/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 285/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000955/2002 promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (expediente 408/99), de fecha 20-6-02, por el que se desestima la reclamación económico- administrativa contra liquidaciones giradas por la Hacienda Foral de Navarra en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias, respectivamente, por apreciar, respectivamente, la existencia de un exceso de un exceso de adjudicación y la disolución de una comunidad de bienes,. siendo en ello partes:

como recurrentes D. Plácido y Dª Sandra , representados por la Procuradora Dª. .ELENA ZOCO ZABALA y dirigidos por el Letrado/a D. JOSE MARIA RUIZ ILUNDAIN; y, como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 3-3-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. ANTONIO RUBIO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (expediente 408/99) de fecha 20-6-2002, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y operaciones societarias respectivamente, por apreciar, respectivamente, la existencia de un exceso de adjudicación y la disolución de una comunidad de bienes.

  1. El demandante solicita que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida y en consecuencia anule la liquidación nº NUM000 girada en su modalidad de operaciones onerosas y la liquidación nº NUM001 girada por el concepto de transmisiones patrimoniales societarias.

SEGUNDO

La pretensión de anulación de la segunda liquidación aludida la liquidación nº NUM000 girada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas debe ser admitida.

Esta Sala ya señaló (en doctrina expuesta en STJN de fecha 5-7-2003) al respecto que : "Así, pues, queda como única a responder la relativa a la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas girada por la Administración Tributaria al amparo del art. 3.2º B) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17-3-1981, según el cual: "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (() B) los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056-2º y 1.062-1º del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basados en el mismo fundamento."

Tal precepto se considera aplicable a la liquidación de la comunidad de bienes que los recurrentes (matrimonio) y otros dos (también matrimonio) tenían constituida sobre un inmueble del que resultaban propietarios al cincuenta por ciento cada uno de los matrimonios (o, según declaración de alguno de ellos, aunque resulta intranscendente, en el veinticinco por ciento cada una de las personas físicas) y que decidieron disolver adjudicándose los recurrentes el cien por cien de la propiedad con la obligación de pagar a los otros dos comuneros la cantidad de 147.873.622 pesetas como compensación.

En relación con ello, la Hacienda de Navarra considera que el precepto transcrito sólo admite una interpretación: que dándose un exceso de adjudicación, como indudablemente se dió pues a consecuencia del negocio jurídico reseñado resultaron adjudicatarios del total del inmueble siendo anteriormente propietarios sólo de su mitad, la norma fiscal sujeta el hecho al impuesto con las únicas excepciones que la propia norma contempla que son todas relativas a supuestos de división de la comunidad hereditaria, no -como es la del caso- a comunidades creadas "inter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR