STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:171
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ. EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00050/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 (PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N)

NIG: 10037 4 0100710 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 16 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Luz Recurrido/s: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 2 de BADAJOZ DEMANDA 775 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 50 En el Recurso de suplicación, interpuesto por la Letrada Dª. Pilar Mastro Amigo, en representación de Dª. Luz , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 4 de noviembre de 2.002, en autos seguidos a instancia del INSS., contra referida recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz de 18 de Mayo de 1.988 se reconoció a la demandada Pensión de Viudedad, que traía su causa del fallecimiento, derivado de contingencia de Accidente de Trabajo, de su esposo Don Adolfo , sobre un salario regulador de 2.187.718 ptas. Y con efectos del día 21 de Febrero de 1.988.- SEGUNDO.- Que por error administrativo la pensión así calculada no le ha sido abonada en doce mensualidades sino en catorce, abonándosele además de las doce mensualidades, que ya incluían prorrateadas las dos pagas extraordinarias las dos pagas extras.- TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2.002, la Gestora se dirige a la demandada comunicándole lo acaecido y confiriéndole el plazo de quince días para que efectuara alegaciones. En esa fecha además corrige el error administrativo determinante del abono duplicado de las pagas y consistente en que en el fichero de pensiones se había hecho constar la clave "14" en lugar de la clave "12", expresiva del numero de mensualidades a percibir.- CUARTO.- En el período comprendido entre Enero de 1.998 y Marzo de 2.002 la actora percibió 46.683,07 euros debiendo haber percibido un importe de 40.014,65 euros"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los tres primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos segundo, tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 10, 12 y 23, pretensión, en su triple aspecto, que no puede ser estimada, pues las resoluciones administrativas no son hábiles a los efectos pretendidos, como exponen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 a 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1.989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1.990, 3 de abril de 1.992, 2 de marzo de 1.995 y 12 de marzo de 1.998; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1.990, 22 de junio y 26 de octubre de 1.993, 22 y 29 de marzo de 1.994; del País Vasco de 23 de enero de 1.991; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1.991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1.992, 14 de diciembre de 1.994 y 14 de mayo de 1.997; de La Rioja de 16 de enero de 1.992 y 11 de marzo de 1.997; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1.992 y 26 de febrero de 1.995; de Cataluña de 4 de junio de 1.992, 8 de marzo, 26 de julio, 9 y 30 de noviembre de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 15 de mayo de 1.998; de Galicia de 3 de mayo de 1.995 y 7 de julio de 1.998; de Murcia de 5 de marzo de 1.998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1.998; de Asturias de 13 de noviembre de 1.998... etc.

SEGUNDO

En cuarto motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento jurídico anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.3 de la Constitución Española, de los principios jurídicos de protección y confianza legítima y de la doctrina jurisprudencial encarnada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.994, denuncias que han de ser rechazadas:

  1. - Resulta anómala la cita, por la parte recurrente, del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, independientemente de los actos administrativos de la Entidad Gestora, es lo cierto que la revisión del acto erróneo -a juicio de dicha Entidad- lo solicita con la demanda origen de las presentes actuaciones, con lo que se cumple con lo prevenido en el precepto que se dice violado: " Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho mencionado".

  2. - Tampoco entiende la Sala la infracción acusada del artículo 9.3 de la Constitución Española. Este precepto señala que "la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ahora bien, si en el acto del juicio el beneficiario demandado alega el principio "de seguridad jurídica del administrado; la actora está modificando un acto administrativo con su demanda; si la administración se ha equivocado no debe pechar las consecuencias el administrado", sobre ello se han de hacer las siguientes reflexiones:

a).- No es la administración la que, en su caso, modifica acto administrativo alguno con la demanda origen de las actuaciones; en todo caso sería el órgano jurisdiccional quien lo hiciese. Pero es que precisamente el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - ver el punto anterior - le impone a las entidades gestoras la vía de acudir al Juzgado de lo Social competente para revisar sus actos declarativos de derecho. Y b).- El principio constitucional de la Seguridad jurídica, debe ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados - sentencia del Tribunal Constitucional 15/1986, de 31 de enero-, como la expectativa razonablemente fundada en cual ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho - sentencia del Tribunal Constitucial 36/1991, de 14 de febrero-, como la claridad del legislador y la no confusión normativa - sentencia del Tribunal Constitucional 46/1.990, de 15 de marzo-, y, en fin, la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia, la igualdad, en libertad -sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio; 71; 1.982, de 30 de noviembre; 126/1987, de 16 de julio; 227/1988, de 29 de noviembre; 65/1.990, de 5 de abril; 150/1990, de 5 de octubre; 173/1996, de 31 de octubre; y 225/1998, de 23 de noviembre-. Ninguna de las manifestaciones del principio señalado ha vulnerado la sentencia atacada, salvo que se entendiera que el recurrente lo que pretende no es la seguridad en la legalidad, sino la seguridad en la ilegalidad o prevalencia de ésta. Y 3.- La doctrina expuesta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.994 carece de sentido en la aplicación al supuesto de autos. En aquella resolución del Alto Tribunal lo que se discutía es si la entidad gestora podía revisar por sí misma en casos de error en la concesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR