STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1006
Número de Recurso755/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº:755/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000300 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mercantil "TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 16 de Diciembre de 2003 , dictada en proceso que versa sobre DERECHO DE REINCORPORACION (RPC), y entablado por DOÑA María Cristina , frente a la mencionada Sociedad recurrente, "TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A.", Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La demandante Doña María Cristina , venía prestando sus servicios para la empresa "Telefónica Publicidad e Información, S.A. (T.P.I. en adelante) con antigüedad desde el 1 de Enero de 1.980 y sueldo bruto mensual, incluída prorrata de pagas extras de 5.509,04 euros.

  2. -) La actora venía prestando sus servicios para TPI con la categoría profesional de Técnico de Ventas en virtud de una relación laboral especial de representante de comercio, no estando en la actualidad contemplada aquella categoría en el Convenio Colectivo de empresa, habiendo pasado sus integrantes en su mayor parte a la categoría de Promotores.

  3. -) Mediante escrito de 21/01/1999 la actora solicitó la excedencia voluntaria por un plazo de 5 años que fue denegada por la empresa el día 22/01/99. La trabajadora reprodujo su solicitud el día 02/02/1999, efectuándose el reconocimiento de dicha situación en acto de conciliación en materia de despido celebrado el 8 de Abril de 1999, en cuyo seno la representación de la empresa reconoció la improcedencia del despido.

  4. -) La demandante, en unión de otras personas constituyó en Abril de 1.999 la Sociedad Limitada "Comunicaciones Guiaraba", cuyo objeto social es el de prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas y que edita guías telefónicas, un ejemplar de las cuales obra unido a autos. La actora ostenta la condición de Consejera Delegada en la citada mercantil, habiéndole sido útil y provechosos los conocimientos y experiencia adquirida en "TPI" para el ulterior desarrollo de este proyecto empresarial.

  5. -) Con fecha 15 de Abril de 1999 "TPI, S.A." formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra "Comunicaciones Guiaraba, S.L." y sus socios personas físicas entre los que se hallaba Dª

    María Cristina , por competencia deslegal, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad -Autos MC 187/99- que dictó sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1999 , desestimatoria de la pretensión actuada. En trámite de Apelación recayío sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alava de 22/02/2000 desestimatoria del recurso formulado por "T.P.I., S.A." y confirmando la dictada en la instancia.

  6. -) La solicitud y correlativa concesión de la excedencia voluntaria de la trabajadora tuvo lugar durante la vigencia temporal del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE núm. 175, el 23 de Julio de 1998 . En la actualidad se encuentra vigente el Convenio Colectivo de "Telefónica Publicidad e Información" publicado en el BOE núm. 137 del 8 de Junio de 2001 .

  7. -) Con fecha 13 de Febrero de 2003 la demandante remitió comunicación a la empresa, solicitando el reingreso con efectos desde el día 8 de Abril de 2003 en plaza de igual o similar categoría en la que ostenta, que no ha tenido respuesta por la citada mercantil.

  8. -) Con carácter previo y posterior a la solicitud de reingreso, "TPI" ha efectuado diversas convocatorias para cubrir vacantes de igual o similar categoría a la que ostenta la accionante.

  9. -) Se reclama por la trabajadora la declaración de su derecho de reingreso en puesto vacante de igual o similar categoría profesional a la que ostenta, con condena a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde el 10 de Abril de 2003 hasta el momento de la sentencia que cifra en 41.317,80 euros, cuantía que no es contradicha por la demandada.

  10. -) Con fecha 10/04/2003 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto conciliatorio previo a la vía jurisdiccional, por incomparecencia de "TPI, S.A." citada en forma legal".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA María Cristina frente a "TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A." debo declarar y declaro el derecho al reingreso de la demandante y a la ocupación inmediata en puesto vacante de su categoría profesional, así como a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 41.317,80 euros por los salarios dejados de percibir desde el día 10 de Abril de 2003 hasta el momento de la presente".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA María Cristina .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de...

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