STSJ Comunidad de Madrid 81/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:2829
Número de Recurso5314/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005314/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00081/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5314/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1120/06

RECURRENTE/S: Dª Amanda

RECURRIDO/S: PAGE IBÉRICA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 81

En el recurso de suplicación nº 5314/07 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO REGUERAS ORALLO en nombre y representación de Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 16 DE MAYO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1120/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Amanda contra, PAGE IBÉRICA S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE MAYO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amanda, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Page Ibércia SA."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La parte actora inició prestación de servicios profesionales para la empresa demandada el día 06.12.88. Tiene la categoría profesional de Oficial 2ª administrativa y su salario, con arreglo al Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, es de 1.252,14 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º).- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 3º).- El día 3.12.04 la actora entró en situación de excedencia voluntaria por tiempo de un año para el cuidado de un hijo. Dicha situación fue objeto de prórroga de un año, hasta el 05.12.06. 4º).- El 30.10.06 la actora solicitó la reincorporación a partir del 5.12.06 y en aquella misma fecha remitió escrito a la empresa acogiéndose al derecho de reducción de jornada para el cuidado de hijo menor de seis años. 5º).- Mediante carta, erróneamente fechada el 24.03.06, y recibida por la actora el 4.11.06, la empresa le respondió que no existía puesto o vacante de igual o similar categoría, por lo que no podía ser aceptada su petición de ingreso, si bien advertía que le sería comunicada cuando se produjera. 6º).- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 27.11.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 15.12.06."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora plantea recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda por despido y cuyo fundamento radica en la negativa de la empresa demandada a la reincorporación de aquélla después de haber permanecido en situación de excedencia. Conforme consta en el proceso y conforme se relata en el factum de la sentencia recurrida, la demandante había iniciado el 3-12-2004 excedencia de un año de duración por cuidado de hijo, situación que se prorrogó hasta el 5-12-2006. El 30-10-2006 aquélla instó de la empresa su reincorporación a la misma, para que tuviera lugar con efectos desde el 5-12-2006, recibiendo contestación escrita en la que se le pone de manifiesto que no existe puesto o vacante de igual o similar categoría, no siendo por ello aceptada su petición, aunque haciéndole saber que en caso de producirse vacante se le comunicaría para su reingreso en la empresa. Contra esta comunicación la actora acciona por despido y el Juzgado de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento argüida por la parte demandada aduciendo que la acción resulta procesalmente adecuada, alegándose de nuevo en el escrito de impugnación del recurso por la empresa como cuestión previa la inadecuación de procedimiento, que reitera, y que la Sala viene indefectiblemente obligada a resolver al tratarse de un punto referido al orden público procesal, en la medida en que en los casos de solicitud del excedente al que no se le da acceso a la empresa, los instrumentos susceptibles de reclamación frente a tal rechazo no son idénticos, conforme a doctrina jurisprudencial que más adelante referiremos.

En efecto, el criterio sobre el particular se expuso en la sentencia del TS de 19-10-1994 (núm. rec. 790/1994 ) conforme a la cual y como recuerda la STS de 23-1-1996 (rec. 2507/1995 ) "ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso" y que, sigue diciendo esta sentencia, "la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso. Así, si de dicha respuesta cabe deducir voluntad extintiva, media plazo de caducidad para el ejercicio de acción y tales consecuencias son, en su caso, las que la Ley anuda al despido que deba calificarse como improcedente o nulo. Por el contrario, cuando la respuesta simplemente desconozca el eventual derecho al reingreso, sin permitir deducir voluntad extintiva, ni el plazo de caducidad es aplicable, conforme declara la citada Sentencia de 19 octubre 1994, ni las consecuencias son las expuestas, ya que el éxito de la pretensión determina el reconocimiento del derecho al reingreso, con posible condena, de ser pedida, a resarcir los perjuicios sufridos, normalmente equivalentes al valor de los salarios dejados de percibir, pero no desde que la negativa se produjo, sino desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, tal como declara nuestra Sentencia de 14 marzo 1995 (RJ 1995\2170 ). Consiguientemente, si en este último supuesto se formula demanda por despido, la inexistencia de éste llevará aparejada la desestimación de la demanda por falta de acción, cuando en la demanda se hubiera partido erróneamente de que aquél se produjo, o la inadecuación de procedimiento, si en dicha demanda se alegaran hechos que reflejaran su inexistencia".

Y en la STS 21-12-2000 (rec. 856/2000 ) se dice: "en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de octubre de 1994 (RJ 1994\8254) (Recurso 790/1994 ) se señala que... «resulta aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la Sentencia de 4 de abril de 1991 (RJ 1991\3250 ), establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo...

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