STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2674
Número de Recurso423/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de Junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AKATECNO SL contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 965/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Oscar , contra AKATECNO,S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 11/02/2003, con categoría profesional de oficial de 3ª y salario diario bruto prorrateado de 27,57 SEGUNDO.- Fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, designándose como causa del mismo "acumulación de instalaciones subvencionadas", contrato que fue prorrogado hasta el 10/08/03, fecha en que la empresa lo cesó

TERCERO

Con ocasión de la convocatoria de concesión de subvenciones para la instalación de paneles solares planos con destino a la producción de agua caliente con cargo al programa de Promoción de Instalaciones solares en Canarias (Programa Procasol), publicada en el BOCA de 03/01/03, la empresa fue contratada por los clientes que constan en la relación de expedientes subvencionados aportados por aquella en el acto del juicio, ascendiendo el total de subvenciones al importe de 24.163,74 respecto de tales clientes, adscritos al programa PROCASOL 2003, programa que viene desarrollándose desde el año 2000, siendo su ámbito de aplicación hasta el año 2.006

CUARTO

Desde Marzo-03 la empresa tenía en alta a 4 trabajadores, pasando a ser 5 en el mes de Junio y 6 en el mes de Julio-03, la mayoría de ellos con contratos de duración determinada.

QUINTO

El Convenio Colectivo del sector del metal en la Provincia prevé en su art. 23 , sobre finiquitos, lo siguiente:

" Cuando al extinguirse la relación de trabajo se formalice finiquito, éste habrá de extenderse en impreso normalizado que facilitará la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA) a las Empresas, y cuyo modelo figura en el Anexo número 1 de este Convenio.

Los modelos de finiquito serán visados por la Dirección Teritorial de Trabajo de Las Palmas o en las oficinas de Empleo del INEM, quiénes consignarán la fecha cumplimentando la diligencia obrante al pié del mismo, a los únicos efectos de constatar la inexistencia de la firma del trabajador.

La validez temporal de dicha diligencia se limitará a los treinta días naturales siguientes al visado.

Los finiquitos que carezcan de los requisitos indicados anteriormente no surtirán efecto alguno para acreditar la baja del trabajador ni la recepción de la cantidad en ellos consignada.

SEXTO

El 10/08/03 el actor firmó finiquito en el que se le liquidaba la suma de 361,75 y en el que se hacía constar lo siguiente:

" El presente recibo de finiquito salda todas las posibles diferencias con dicha empresa, quedando resuelta la relación juridico-laboral, no adeudándose nada entre si las partes, y ambas se comprometen a nada mas pedir ni reclamar."

SÉPTIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Oscar contra AKATECNO SL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 620,33 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 27,57 diarios devengados entre el 11/08/03 y la fecha de notificación de la presente, de lo que se descontarán en su caso los que hubiera podido percibir el actor de otras empleadores en dicho periodo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor con categoría de oficial de tercera fue contratado por la empresa demandada dedicada a la instalación de energías alternativas (paneles solares) con un contrato eventual por circunstancias de la producción y causa la acumulación de instalaciones subvencionadas de fecha 11-2-2003 que se prorrogó hasta el 10-8-2003 en que la empresa lo cesó. Demanda por despido y la sentencia de instancia estima la demanda y califica el cese de despido improcedente al considerar que no se justificó la causa de la contratación temporal ni se acredita el incremento de actividad argumentado por la empleadora al no disponerse de datos anteriores .

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.

SEGUNDO

Vía apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa pretende se añada al hecho probado tercero que en la Orden allí mencionada se efectúa la convocatoria anticipada para el año 2003. El motivo debe ser desestimado al no tener trascendencia para el fallo dado que del ordinal tercero ya consta que la convocatoria de subvenciones era para el año 2003 .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL la empresa recurrente alega infracción de los artículos 15.1 b) y 3 del ET . El motivo no prospera.

El contrato de 11-2-2003 del que la sentencia de instancia parte es un contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajar como oficial de tercera, en el que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. La única referencia es que se fija como causa del mismo la de acumulación de instalaciones subvencionadas. Por tanto la empresa ha debido acreditar y no lo ha hecho en primer lugar que a la fecha del contrato existía acumulación de instalaciones sin realizar y cuantas fueran aquellas, además de acreditar que dichas instalaciones habían sido contratadas con la empresa demandada, en segundo lugar que dichas instalaciones eran de las subvencionadas y no de las no estuvieran subvencionadas y por ultimo la empresa ha debido probar y no lo ha hecho que en ese momento existía un déficit de personal que impedía atender las necesidades del servicio. Como nada de ello se ha acreditado, carece de justificación la causa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR