STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Enero de 2001

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:166
Número de Recurso1575/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.575/00.- Ponente: Sr. Montiel.- Fallo: 11-01-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 66 En el Recurso de Suplicación número 1.575/00, interpuesto por DON Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de julio de 2.000, en los autos número 244/00, sobre resolución contrato, siendo recurrida METALÚRGICAS CECONSA, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demandada, interpuesta por D. Guillermo frente a la empresa METALÚRGICAS CECONSA, S.L. debo DECLARAR Y DECLARO extinguida la relación laboral que ligaba a las partes condenando a la empresa demandada a que abone al referido actor la cantidad de 435.822 pesetas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor presta servicios laborales para la empresa demandada, suscribiendo diversos contratos, el primero de ellos de fecha 30-5-88, por acumulación de trabajo, que se extendió hasta el 30-08-88, volviendo a ser contratado de nuevo el 11-10-88, por lanzamiento de una nueva línea de producción que concluyó el día 11-10-91, tras haber sufrido diversas prorrogas. El 28-11-91, tras haber sufrido diversas prorrogas. El 28-11-91, celebran ambas partes nuevo contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1.989/84, que concluye el 27-11-95. Suscriben otro contrato en fecha 21- 12-95. Suscriben otro contrato en fecha 21-12-95, en la modalidad de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2.546/1994, que concluye el día 03707/98, firmando un último contrato el día 8-7-98, en la modalidad de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de Diciembre. La categoría profesional del demandante es de Oficial de 3ª y percibiendo un salario de 145.274 pesetas/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Que al trabajador desde el pasado mes de enero sufre una falta de trabajo efectivo en su categoría profesional ordenándosele la limpieza de los talleres y padeciendo amenazas e insultos. Tercero. El día 27-03-2000, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.M.A.C. con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 56.1.a)

del mismo texto legal.

La única cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar cuál sea la antigüedad del trabajador, a efectos de establecer la indemnización que pueda corresponderle, al haberse estimado la acción de resolución de contrato ejercitada por aquél, a la vista de la serie de contratos temporales que han mediado entre las partes.

La doctrina jurisprudencial sobre sucesión de contratos temporales (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de Febrero, 25 de Marzo, 5 y 29 de Mayo, 2 de Julio; 17 y 28 de Noviembre de 1.997) puede resumirse en los siguientes puntos: A) En los supuestos de existencia de una serie de contratos temporales en una misma relación laboral, si cualquiera de ellos incurre en vulneración de la normativa que lo regula, la relación laboral deviene en indefinida; y por ello, los contratos posteriores al que resulta inválido no regularizan la temporalidad de la relación laboral indefinida que queda constituida. Por ello, cuando se ejercita una acción de despido, la pretensión no puede verse reducida al examen del último contrato temporal concertado, sino que debe examinarse la totalidad de los contratos de la serie, para determinar el momento en que la relación pudo convertirse en indefinida ya que tal condición no se pierde...

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