STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Febrero de 2003

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2003:1155
Número de Recurso3599/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sentc. 3599/02 Recurso contra Sentencia núm. 3599/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 664/03 En el Recurso de Suplicación núm. 3599/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Agosto de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 870/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Alicia , A QUIEN ASISTE LA Letrada Dª Cristina Valverde Sevilla, contra Clara , a quien asiste el Letrado D. Salvador Tarín Agramunt, y en los que es recurrente demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Agosto de 2.002 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada, y estimando la demanda formulada por DÑA Alicia contra la empresa Clara , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7-9-01, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la secretaria del Juzgado, así como a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía que a continuación se menciona: 1º Indemnización: 676´85 euros. 2º Salarios de Tramitación: 30´08 euros de salario/día.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad desde el 8-3-01, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero y salario de 902´47 euros (150.158 ptas.), incluida la prorrata de pagas extras, y de 1.429´16 (207.842 ptas.) en horas extraordinarias. SEGUNDO.- La jornada de trabajo de la actora era de 9 a 13 horas y de16 a 20´30 horas, de lunes a sábado, realizando un total de 51 horas semanales. TERCERO.- El contrato de trabajo que suscribieron ambas partes era de duración determinada a tiempo parcial, celebrado al amparo de los dispuesto en los artículos 12 y 15 de ET., por el

Convenio Colectivo de Hosteleria de Valencia, para atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, extendiéndose la duración del contrato desde el 8-3-01 hasta el 7-9- 01, siendo la jornada ordinaria de trabajo de 5 horas a la semana, a razón de un ahora 1 día, estipulandose como cláusula adicional, que el contrato es eventual por el aumento producido en el mes de marzo 2001, y que el horario se comunicará diariamente al trabajador, siendo por defecto de 11 a 12 de lunes a viernes.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001, se comunica a la actora que "el día 7-9-01, causa baja en la empresa y en la Seguridad Social, al finalizar el contrato de trabajo que le une a esta empresa." QUINTO.- En el Libro Registro de compras y facturas recibidas de la empresa de Clara sita en la c/ Amparo Iturbi nº 52 bajo de Valencia del año 2001, constan las siguientes bases imponibles en los meses de enero a septiembre: enero (171.331 ptas.), febrero (201.699 ptas.), marzo (443.783 ptas.), abril (541.571 ptas.), mayo (388.070 ptas.), junio (341.800 ptas.), julio (455.271 ptas.), agosto (564.682 ptas.), septiembre (104.533 ptas.) SEXTO.- Clara , en fecha 30 de septiembre de 2001, cesó en la actividad de "otros cafés y bares", que venía desempeñando en el local sito en la c/Amparo Iturbi nº 52 de la localidad de Valencia.

SEPTIMO

La trabajadora demandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior a la extinción del contrato la cualidad del delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. OCTAVO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación, el día 1-10-01, que concluyó con el resultado de intentado sin avenencia. NOVENO.- En fecha 3-10-01, la actora presentó demanda en materia de cantidad contra la empresa Clara , que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, subsana en fecha 13-10-01, en la que se reclamaba la cantidad de 1.016.621 ptas. en concepto de salarios, vacaciones y horas extras (284 horas) del periodo trabajado, celebrándose acta de conciliación en fecha 14-1-02, en la cual las partes llegarón una avenencia, por la que la empresa demandada ofreció la cantidad de 325.000 ptas (1.953´29 E), que la trabajadora aceptó por los conceptos reclamados en la demanda, siendo dicha cantidad saldo de cuentas y finiquito de la relación laboral que unía a las partes hasta el día 7-9-01.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnada por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido de la actora, al considerar que el contrato eventual concertado entre las partes lo fue en fraude de ley, recurre la empresa al amparo de los diversos apartados en que se fragmenta el art 191 de la LPL. En base al apartado a) donde se prevé la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales que originen indefensión, , alegando la infracción del art 416.3 de la LEC al considerar que debió admitirse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse a quien ahora es empresaria, ya que la demandada cesó en la actividad tras el despido. Para la contestación a éste motivo, por el que se pide la nulidad de actuaciones, que...

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