STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2005

PonenteJOSE GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
ECLIES:TSJGAL:2005:1106
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000078 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 391/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO En la Ciudad de A CORUÑA, veinticinco de mayo de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000078 /2003 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Diego , contra la Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela . Es parte apelada UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los antecedentes de la sentencia recurrida; y además

PRIMERO

Resultando que el presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de fecha 17 de diciembre de 2.002, recaída en el procedimiento abreviado que con el número 282/01 se sigue en dicho Juzgado, sobre reconocimiento de Quinquenio de Docencia y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por don Diego , en relación con la resolución dictada por el Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de 25 de septiembre de 2001, por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución rectoral de 21 de mayo anterior, por la que se notificaba al interesado el acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de marzo de 2001 sobre evaluación negativa a la solicitud de evaluación de méritos docentes ene 1 periodo de 1 de octubre de 1994 a 30 de septiembre de 1999, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Resultando que por el Sr. Diego se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, de dicho escrito se confirió traslado a la otra parte en el recurso y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y se denegó la practica de la prueba solicita por el apelante, quedando el procedimiento concluso para resolver.

TERCERO

Resultando que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada; y además

PRIMERO

Considerando que la fundamentación de la sentencia apelada para desestimar el recurso inicial planteado por el aquí apelante se refiere en primer lugar (Fundamento de derecho quinto) a que los informes negativos, sobre la procedencia de otorgar al interesado el reconocimiento de méritos en el quinquenio de que en el presente se trata, emitidos por los Sres. Carlos Manuel , Ángel Jesús y Cristobal , no lo fueron a título personal, por éstos, sino como Director y Decano recogiendo el parecer, respectivamente, del Departamento y del Decanato de Facultad; y que en tales informes se exponen los criterios tenidos en cuenta para la valoración de referencia, con aplicación a todos los profesores, de cuyos quinquenios se trataba, indicándose respecto al aquí interesado la existencia de reclamaciones hechas contra este por miembros de la comunidad universitaria, lo que llevaba dentro de los 14 miembros del Consejo de Departamento a no otorgar ningún voto a favor del interesado para la valoración de méritos en el quinquenio del caso; y en la Junta de Facultad a otorgar, dentro de los 23 miembros, solamente un voto positivo; y en segundo término (Fundamento de derecho sexto) se añade en la sentencia apelada que tales denuncias y reclamaciones no lo fueron por la escasez de horas asignadas para la docencia a impartir en las clases teóricas o prácticas de la asignatura del interesado o por algún incumplimiento en relación con el Plan de docencia (POD) del curso académico correspondiente, sino que se referían a la forma de impartir la docencia por parte del interesado, según opinión de sus alumnos, y a la ausencia de colaboración con sus compañeros los profesores; y que, aún sin tomar en cuenta las denuncias de tres alumnas, no matriculadas en la asignatura impartida por aquel, parecían de obligada atención las provenientes de alumnos de aquel que se quejaban de la carencia en la formación recibida del mismo; de la falta de respeto al horario; de desorden en la formulación de los exámenes y en la redacción de las preguntas; de la ausencia del despacho en horas de tutoría y en la resolución de dudas; de no respetar las fechas de revisión de exámenes; de carencias en las clases prácticas y en su evaluación; y, se añadían, el malestar de los compañeros profesores por la falta de colaboración del interesado con la Comisión de docencia, delegada de la Junta de Facultad, para tratar de resolver esas reclamaciones; y, en tercer lugar (Fundamento de derecho séptimo) se expresa en la sentencia apelada la existencia de escritos del Valedor de la Comunidade universitaria sobre no impartición por el aquí interesado de los cuatro créditos de docencia práctica a cada estudiante en la materia "Avaliación psicológica" de tercer curso de Psicología; insuficiencia que no había obedecido a una distribución defectuosa de la carga docente ajena al Profesor, sino al hecho de haber empezado a impartirla con retraso; a lo que había de añadirse las quejas de los demás miembros del Departamento y de la Comisión de docencia sobre falta de colaboración del interesado con tal Comisión, con su Presidente y con el Decano; y el no acatamiento de las decisiones de estos órganos; de todo lo cual, extrae la sentencia apelada (Fundamento de derecho octavo) que esos son motivos suficientes para haber denegado la valoración de méritos en el quinquenio del caso, pues no cabía pretender darle mayor valor al respecto al informe dado sobre el particular por el propio interesado; y sin que procediese acoger los argumentos de nulidad relativos a haber incorporado al expediente dos escritos anónimos o que se había producido la caducidad del expediente, pues no se estaba ante un procedimiento sancionador, sino de una simple valoración de méritos; y acaba la sentencia negando cualquier infracción, en el caso, de la ley orgánica 15 de 13 de diciembre de 1999 , sobre protección de datos de carácter personal, al no constar que en este caso se hubiese abierto algún archivo específico para depositar datos de ese carácter; y señalando que carecían de base jurídica (al no estarse en un procedimiento sancionador) las alegaciones referentes a indefensión, a falta de audiencia y a vulneración principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Considerando que el aquí...

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