STSJ Islas Baleares , 21 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1811
Número de Recurso1288/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1238 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1288/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del CLUB DE VELA DEL PUERTO DE ANDRATX, representada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y asistida del Letrado D. José L. Alemany Pou; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos; interviniendo como coadyuvante el AYUNTAMIENTO DE ANDRATX representado por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistido del Letrado D. Pedro Mir Juan.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellería de Medi Ambient, Ordenació del Territori i Litoral, de fecha 16.07.1997, por el que se deniega la autorización relativa a la ampliación de las instalaciones del Club de Vela del Puerto de Andratx, solicitada en fecha 02.03.1988 por la representación del indicado Club de Vela.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 20.12.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El Club de Vela recurrente, interpone demanda contra la resolución del Conseller de Medi Ambient, Ordenació del Territori y Litoral, por la que se denegó la autorización relativa al proyecto de ampliación de las instalaciones del Club de Vela del Puerto de Andratx- segunda Fase. La motivación de la resolución denegatoria descansa en dos extremos:

  1. ) que el Plan Director de Puertos Deportivos e Instalaciones Náuticas de las Islas Baleares, aprobado por Decreto 61/1994, de 13 de mayo, atribuye Grado de Protección I a la zona solicitada para la ejecución de las obras, y establece que en las zonas con dicho grado de protección queda prohibida la construcción de puertos y dársenas deportivas.

  2. ) que la zona en la que se pretende ubicar la ampliación se apoya sobre una franja de dominio público litoral colindante con Area Natural de Especial Interés N° 31 "Es Saluet", y que la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, en su art. 13, establece que no se podrán autorizar puertos deportivos en el dominio público litoral colindante con las Áreas Naturales de Especial Interés La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  3. ) que el propio Plan Director aprobado por Decreto 61/1994, en que se apoya la resolución recurrida, entiende que es prioritaria la ampliación de los puertos existentes, antes que la creación de otros nuevos. No obstante, en fase de conclusiones se cuestiona que dicho Plan Director sea aplicable a una solicitud formulada con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que si no es aplicable, desaparece el primero de los motivos de denegación de la resolución recurrida.

  4. ) que en todo caso no precisa de estudio de impacto ambiental por cuanto no es puerto de "nuevo establecimiento", sino ampliación de uno ya existente.

  5. ) que la zona en que se pretende la ampliación sería merecedora del Grado de Protección III del Plan Director de 1994, ya que este grado se corresponde con "zonas urbanizadas o próximas a ellas", lo que es el caso.

  6. ) que no es cierto que linde con ANEI sino que linda con un paseo y carretera, siendo ésta la que linda con la zona ANEI.

  7. ) que de ser ciertos los criterios de protección invocados en la resolución recurrida, no debería haberse permitido por la misma Consellería, que en la desembocadura del torrente "Es Saluet", se instalasen unas piezas de hormigón para atraque de embarcaciones, lo que demuestra la contradicción de la Administración demandada.

  8. ) la ampliación proyectada aportaría beneficios para la seguridad de las embarcaciones, así como para evitar la degradación derivada del fondeo incontrolado de embarcaciones.

    La Administración demandada y su coadyuvantes, se oponen a la demanda, argumentando:

  9. ) que como bien indica la resolución recurrida, el proyecto infringe las exigencias del Plan Director de Puertos Deportivos aprobado por Decreto 61/1994 y la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales.

  10. ) que el proyecto adolece del preceptivo Estudio de Impacto Ambiental.

  11. ) que no son válidos el resto de argumentos invocados por el demandante.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. VIRTUALIDAD DEL PLAN DIRECTOR APROBADO POR D. 61/94.

En la fase de conclusiones, la parte demandante cuestiona que sea de aplicación del Plan Director de 1994, por ser de fecha posterior a la solicitud (1988).

La parte demandada opone que ello es argumento que no pueda esgrimirse en fase de conclusiones.

Si bien es cierto lo invocado por la demandada, no es menos cierto que el examen de la legalidad del acto que corresponde a esta jurisdicción revisora, pasa por comprobar la normativa aplicable y esta comprobación no depende de las prontas o tardías alegaciones de las partes. El que el acto quede sujeto a una u otra normativa no puede derivar de lo que aleguen las partes en un recurso judicial y de cuando lo aleguen. Consecuentemente, debe precisarse en primer lugar si el Plan Director de 1994 es normativa que se aplica a proyecto de ampliación presentado en 1988.

La duda radica en determinar cuál es la normativa aplicable cuando durante la tramitación del procedimiento tendente a la concesión/denegación de licencia, se produce un cambio normativo.

Tras diversas oscilaciones jurisprudenciales, en la actualidad se ha consolidado el criterio de que, armonizando las exigencias del interés público y la garantía del administrado, la ordenación aplicable es la del momento de la resolución si esta se dicta dentro del plazo previsto en el procedimiento, y la del momento de la solicitud si la decisión se produce fuera del aquel plazo, con lo que se garantiza al administrado frente a los efectos de una dilación...

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