STSJ Canarias , 8 de Marzo de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:924
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 265/2002, en el que interviene como demandante el COLEGIO OFICIAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA MINERA Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS DE HUELVA , representado por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido. asistida del Letrado Don Arturo Monsalve Diaz y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando competencia profesional; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la resolución de fecha 15 de febrero del 2001, de la Viceconsejera de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias se requiere al Promotor para que subsane la falta de Contenido Mínimo del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Explotación de Arenera Amada", en Las Melianas, promovido por Jose Ángel y otros, en el término municipal de Teguise, Lanzarote. (Expte 61/2000) se dispone: Recibido en esta Viceconsejería, con fecha 19 de diciembre de 2000, el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.), el Proyecto y el resultado de la información pública del asunto epigrafiado para proceder a su evaluación y posterior propuesta de Declaración de Impacto Ecológico, se le comunica que, una vez analizados los mismos han de hacerse las siguientes observaciones: A) Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecoló gico, dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a: Artículo 13.1. El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por dos Ingenieros Técnicos de Minas.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA MINERA Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS DE HUELVA, se presentó escrito que dice:

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 en relación con el 107.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n (LRJAPC) interpongo RECURSO DE ALZADA contra la resolución nº 98 obrante a los folios 381 a 385 dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en fecha 15 de febrero de 2001 (se adjunta copia de dicha resolución como documento nº 2), previa personación en nombre y representación de mi representado como parte interesada con interés legítimo en el expediente administrativo que ha desembocado en dicha resolución conforme al artículo 31.1 c) de la LRJAPC , basándome en las siguientes ALEGACIONES... SOLICITO A V.E. que, teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva admitirlos, teniendo a la Procuradora que suscribe por personada y parte en nombre y representación de quien comparece y a su representado -el Colegio Oficial de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas de Huelva-por personado y parte interesada en el expediente administrativo que ha desembocado en la resolución nº 98 obrante a los folios 381 a 385 dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en fecha 15 de febrero de 2001 (dictada en relación al Proyecto de Explotación de Arenera Amada", en las Melanias, promovido por don Jose Ángel y otros, en el término municipal de Teguise, Lanzarote, expediente 61/2000); teniendo igualmente por interpuesto por mi representado RECURSO DE ALZADA contra la resolución más arriba referenciada a fin de que en mérito a los razonamientos jurídicos expuestos se estime el presente recurso de alzada, acordando anular la resolución recurrida en lo referente al apartado en que declara que: "Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio , de Prevención del Impacto Ecoló gico, dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a: Artículo 13.1 El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por dos Ingenieros Técnicos de Minas" (sic).; debiendo ser anulado dicho pronunciamiento de la resolución recurrida acordando en su lugar que los ingenieros té cnicos de minas redactores del estudio de impacto ambiental sí tienen competencia ambiental sí tienen competencia para realizar estudios de impacto ambiental al ser también técnicos superiores competentes en la materia. No constando haber recaído resolución expresa.

TERCERO

El colegio actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso- administrativo en su integridad, se acuerde lo siguiente: a) anular el acto presunto impugnado que confirma lo dispuesto en el acto originario impugnado en la parte que declara que « Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico , dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a:

Artículo 13.1 El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por té cnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por dos Ingenieros Técnicos de Minas" (sic)., debiendo ser anulado dicho pronunciamiento y acordarse en su lugar que los ingenieros té cnicos de minas sí tienen competencia profesional y están legalmente habilitados para realizar estudios de impacto ambiental al ser también técnicos superiores competentes en la materia. b) Que se declare que los ingenieros técnicos de minas don Julián y don Alfredo firmantes en su origen del estudio de impacto ambiental a que se refiere el presente recurso son competentes para realizarlo y firmarlo sin necesidad de que el mismo tuviera que ir firmado también por el Ingeniero Industrial que también lo firma.

  1. Se condene expresamente a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimando las pretensiones del demandante, se confirme el acto impugnado por ser dicho acto conforme a derecho.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo la desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto por el colegio recurrente contra la resolución nº 98 dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en fecha 15 de febrero de 2001 en el expediente 61/2000 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- La importante sentencia de 24 de enero de 2000 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 125/1998 dictada por la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión reconociendo el carácter de titulados superiores a los ingenieros técnicos de minas a propó sito de una impugnación directa contra el Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero en cuyo artículo 68.1 se exige que «los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos». En esta sentencia (un ejemplar de la misma obra a los folios 90 a 98 del tomo rojo del expediente administrativo) se concluye en su fundamento jurídico noveno que «El artí culo 68.1 del Reglamento impugnado, en su letra y espíritu, no conculca el Ordenamiento Jurídico, pues según se deduce de la exé gesis realizada, el precepto no excluye a los Ingenieros Técnicos de Minas, ya que, a raíz de las transformaciones correlativas del sistema educativo, éstos son también titulados superiores...». Para llegar a la anterior conclusión, la sentencia hace una exégesis del Ordenamiento Jurídico en materia educativa, que paso a transcribir a continuación, pues constituye uno de los fundamentos de fondo del presente recurso contencioso administrativo. «QUINTO.- Delimitada la cuestión de fondo que se debate en el presente recurso de impugnación directa del Real Decreto...

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