STSJ Comunidad de Madrid 13/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2005:233
Número de Recurso5072/2004
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCOND. MANUEL RUIZ PONTONESDª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0005072/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00013/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0005064, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005072 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: FLEX EQUIPOS DESCANSO SA, Joaquín

Recurrido/s: FLEX EQUIPOS DESCANSO SA, Joaquín

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000319

/2004

Sentencia número: 13/2005 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciocho de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005072 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GEREZ en nombre y representación de la Empresa FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A., y por la letrado DOÑA MARIA ALICIA GOMEZ BENITEZ en nombre y representación de DON Joaquín , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000319 /2004, seguidos a instancia de Joaquín frente a FLEX EQUIPOS DESCANSO SA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Que D. Joaquín trabajo para la empresa "Flex Equipos de Descanso, S.A.", con antigüedad de 01-02-1969, categoría de Técnico de Organización de 1ª y salario mensual de 2.652 euros con prorrata.

  2. - Que las funciones del actor son las de cronometrador, habiendo realizado las mismas en Salamanca en el año 2000, así como en 1999 y 2001 en Sevilla, folios 570 a 843 y testificales.

    En el año 2000 las tareas de cronometraje en Madrid se llevaron a cabo por una empresa externa. El actor estaba adscrito en la Central, testificales y folios 54 a 56.

  3. - El demandante en abril de 2003 planteó demanda contra "Flex Equipo de Descanso, SAU" del que conoció el Juzgado de igual clase nº 29 de los de Madrid, dictándose sentencia firme en 02-07-03, folios 49 a 53, en cuyo Fallo se dice:

    "Que, estimando la demanda promovida por DON Joaquín frente a FLEX EQUIPOS DE DESCANSO SA UNIPERSONAL, declaro el derecho del actor a la aplicación íntegra del 1º convenio Colectivo de la empresa FLEX EQUIPOS DE DESCANSO SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL para su factoría de Getafe, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

  4. - Que en el mes de enero del presente año el actor estuvo en Tenerife realizando cronometrajes, sintiéndose mal la última noche de su estancia en dicha isla, sin que acudiese al médico allí por regresar a Madrid el 17 del citado mes y año, interrogatorio y testificales.

  5. - La actividad del actor se había programado para efectuarla en dos visitas a la fábrica de Tenerife. El 09-02-04 el demandante envió al DIRECCION000 de dicha fábrica el e-mail que aparece a los folios 33 y 34, que ha sido reconocido por dicho DIRECCION000 en el acto del juicio oral.

  6. - El día 10-02-04 el demandante envió a D. Jose Pablo el e-mail que aparece en el folio 35, reconocido por el Sr. Jose Pablo en el acto del juicio, este reiteró al actor que tenía que ir a Tenerife a terminar el trabajo comenzado.

  7. - El día 13-02-04 D. Jose Pablo manifestó al demandante que tenía que volver a Tenerife, entregándole el Sr. Joaquín la nota que aparece al folio 36, que es del tenor literal siguiente:

    "Por motivo de haberme encontrado indispuesto en el último viaje realizado a fábrica de Tenerife, y ante el progresivo deterioro de mi salud, te comunicó la necesidad de no poder realizar dichos viajes."

    El Sr. Jose Pablo le ha reconocido.

  8. - El 18-02-04 se celebró una entrevista entre el actor y D. Jose Daniel, este requirió al actor para que fuese a terminar su trabajo a Tenerife, respondiéndole el demandante "que no estaba dispuesto a morir". El Sr. Jose Daniel le advirtió que podía ser despedido.

  9. - El 19-02-04 el actor fue baja médica enfermedad común, cardiopatía isquémica (Infarto), folios 37 y 37 bis, situación en la que continua actualmente.

    Se dan por reproducidos los informes médicos de los folios 38 a 42. Desde que regresó de Tenerife hasta su baja el actor acudió normalmente a trabajar.

  10. - El Sr. Joaquín denunció a la demandada a la Inspección de Trabajo, la cual giró visita con el resultado que aparece en el folio 89 y que dice:

    "Como contestación a su escrito presentado con fecha 30.4.04 y referido a las actuaciones efectuadas ante la empresa FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A., a instancias del trabajador Joaquín (Refª O.S. I-1364/04), seguidamente se transcribe el informe emitido en su día por este mismo Inspector como encargado del servicio:

    Los días 9 y 17.2.04 se ha visitado la empresa, manteniendo entrevista con los responsables de la Dirección de Personal y con el propio denunciante, revisando igualmente diversa documentación.

    Como resultado de todo lo actuado, se ha requerido a la empresa la estricta aplicación del contenido del Convenio colectivo del centro de Getafe en el que el denunciante presta servicios, según lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 29 en Sentencia de 2.7.03, particularmente en cuanto a la forma de producirse los incrementos del complemento denominado "Prima de producción mensual", en el que deberán integrarse las cantidades variables o regularizaciones hasta ahora satisfechas como "Correcciones varias".

    No se han observado irregularidades en cuanto al pago de salarios. Por un lado, porque el Convenio colectivo (art. 9) remite a unas cantidades de incentivos mínimos (Anexo IV) que se superan ampliamente. Y, por otro, porque el retraso en el pago de la parte variable ("correcciones varias") de diciembre pasado, que finalmente se verificó mediante transferencia en 14.1.04, obedeció a un problema informático que afectó además a otros empleados.

    Tampoco se observa que el sistema hasta hora aplicado haya afectado a las bases de cotización del denunciante, pues viene cotizando por el tipo máximo desde hace tiempo (2.652 E en 2003 y 2574,90 E en 2002)."

  11. - Con fecha 01-03-04, notificada el 05-03-04, el demandante recibió carta de despido, que es del tenor literal siguiente:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Lamentamos tener que comunicarle su despido de esta Empresa, con efectos desde el momento de entrega de la presente, por la comisión de las faltas muy graves que a continuación se exponen:

    Por su puesto de trabajo de Técnico de Organización de Primera en el Departamento de Ingeniería de Fabricación, es Ud. Responsable de los cronometrajes de todos los procesos de fabricación de la Empresa, así como del mantenimiento de la base de datos en que se registran los mismos, y de introducir en el sistema las características de nuestros procesos industriales. Para la realización de sus tareas, Ud. Se ha desplazado cuantas veces y fechas ha sido menester a las distintas factorías de la Empresa, como las de Salamanca y Sevilla.

    Como Ud. conoce desde su ingreso en la Empresa, la realización de los cronometrajes es un factor de extrema importancia para la misma, toda vez que a partir de los mismos se desarrolla todo el proceso de determinación y verificación de costes y el sistema de incentivos a la producción de las fábricas. La toma de tiempos es de tal importancia que, en algunas ocasiones de eventual saturación de la actividad de Ud., la Empresa ha procedido a contratar a empresas externas, con el elevado coste que ello supone, para complementar su trabajo. Esta importancia de su tarea está acrecentada por el hecho de que es usted el único empleado dedicado, a tiempo completo, a estas actividades, toda vez que en la Empresa no existe más que otro técnico que efectúa trabajos similares en la fábrica de Salamanca, pero simultaneándolos con otras tareas.

    Pues bien, en el mes de enero último, Ud. pasó una semana completa en la planta de Tenerife, cronometrando gran parte de la sección de carcasas. Una vez hecho esto, permaneció en Madrid las tres últimas semanas analizando y calculando todas las fases medidas, tras lo cual correspondía, conforme al programa consensuado con usted previamente, volver otra semana a Tenerife y continuar con el resto de operaciones de carcasas e iniciar las mediciones del resto de operaciones de la fábrica.

    Sin embargo, inopinadamente, llegados a este punto, el día 9 de febrero Vd. comunicó por correo electrónico al DIRECCION000 de la Planta de Tenerife, D. Juan Alberto, que no iba a continuar con los cronometrajes de Tenerife, haciéndole la indicación que le transcribimos: "...Por otro lado, te comunico que por motivos de salud lo cual es obvio detallar viajes, ajetreos, ausencias de casa, etc..., no voy a poder seguir con la toma de tiempos en esa...

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