STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Enero de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2003:565
Número de Recurso620/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V Sala Contencioso Administrativo sección Tercera Asunto n° 620/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 111/03 En el recurso contencioso-administrativo número 620 de 1999, interpuesto por DOÑA María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sánchez Moya y dirigida por el Letrado Don J. Antonio Arin Arnau, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 18.2.1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENICARLO y como codemandada la entidad GAN ESPAÑA, S.A., ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Ortenbach Cerezo; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia, estimatoria, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia se anule, declarando el derecho a ser indemnizado en forma solidaria por el Ayuntamiento de Benicarló y la Aseguradora Gan España, S.A., en concepto de daños y perjuicios a consecuencia de la defectuosa y deficiente prestación y funcionamiento en el servicio público, en la cuantía de 2 millones de pesetas, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales y moratorios del art. 20 LCS, por las lesiones sufridas por su hija menor al ser mordida por un perro vagabundo en la vía pública, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiese por temeridad.

SEGUNDO

La representación de las partes demandada y codemandada, contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia, por la que desestime la demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de noviembre de dos mil dos, habiendo tenido lugar el mismo en dicha día y en los sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, el Acuerdo del Ayuntamiento de Benicarló, de fecha 18.2.1999, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por el demandante, en solicitud de indemnización en cuantía de 2.000.000 ptas., por los daños sufridos por su hija menor Nieves , a causa de ataque de un perro vagabundo, que se abalanzó sobre la menor ocasionándole varias heridas en la cara, y en el pabellón auricular.

SEGUNDO

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Benicarló es responsable patrimonial de los daños sufridos en la persona de su hija menor Nieves , a causa del ataque de un perro vagabundo, el cual se abalanzó sobre la menor, cuando la demandante paseaba junto a la niña por la Avda.

Rey Juan Carlos I de Benicarló, el día 9.12.1997, alrededor de las 18.30 horas, lo que le ocasionó varias heridas en la cara y en el pabellón auricular; cifrando el importe de la indemnización en 2.000.000 ptas., con arreglo al siguiente desglose: 50 días de incapacidad a 10.000= 500.000 ptas. 7 puntos por secuelas a 200.000 ptas. = 1.400.000 ptas. gastos médicos y desplazamientos = 100.000 ptas. A su vez, solicita los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación (12.6.1998) respecto del Ayuntamiento de Benicarló; así como los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de naturaleza penal, en cuanto a la Aseguradora codemandada GAN ESPAÑA, S.A., al tipo del 20%, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de producción del daño.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado - y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado articulo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de 1ª prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar - y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y...

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