STSJ Navarra , 13 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1227
Número de Recurso223/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00025 - 2 Rollo nº 2000/00223 Sentencia nº 218 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE JUNIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de DON Clemente , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Clemente , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 457.600,- ptas. más el interés por mora en el pago del salario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por DON Clemente frente a DOÑA Nuria en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 80.167 ptas. por los conceptos a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que proceda el abono del interés moratorio. Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante DON Clemente suscribió el 8 de junio de 1999 contrato de trabajo de duración determinada apareciendo como empresario DOÑA Nuria en concepto de titular de la explotación ganadera en la que el trabajador prestaría sus servicios.- En las cláusulas de dicho contrato se hace constar que el trabajador prestaría sus servicios como pastor con la categoría de Pastor (8) Especialista, siendo su jornada de trabajo a tiempo completo y prestadas las horas semanales previstas en el convenio de lunes a domingo. Así mismo se prevé que el trabajador percibiría las retribuciones previstas en convenio.- La duración del contrato se fijó en tres meses, desde el 8 de junio al 7 de septiembre de 1.999, habiéndose celebrado para atender circunstancias consistentes en el "nacimiento de corderos".- SEGUNDO: El actor ha venido percibiendo en nómina las siguientes retribuciones: salario base 91.681 ptas.- y parte proporcional de pagas extraordinarias 21.697 ptas., deduciéndose mensualmente en concepto de embargo de suelo la cantidad de 13.232 ptas.- TERCERO: Esta retención tiene su origen en la diligencia de embargo de sueldos y salarios de 13 de julio de 1999 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.- En la certificación de la citada Unidad de Recaudación Ejecutiva obrante al folio 24 de autos consta que como consecuencia de la notificación de la diligencia de embargo a la empresaria Doña Nuria se han producido "ingresos en la cuenta restringida de esta Unidad de Recaudación por ese concepto durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.999. -que pudieran corresponder a retribuciones de los meses correspondientes inmediatamente anteriores- por importe de 13.232 ptas.- cada uno, lo que totaliza 39.696 ptas.-".- Así mismo, figura incorporada al folio 54 notificación remitida a la demandada por la precitada Unidad de Recaudación, de fecha de salida 18 de febrero de 2000 advirtiéndole, como quiera que desde el mes de noviembre de 1999 no ha se producido retención y puesta a disposición de la Unidad de cantidad alguna por el concepto de embargo de sueldo, que en el plazo de 10 días debería proceder al ingreso, declarándose en caso contrario responsabilidad solidaria de la empresa hasta el importe no retenido.- CUARTO: Se reclaman en demanda los salarios de septiembre (del 8 al 30), octubre y noviembre (del 1 al 22), así como la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (13 días), según salario mensual de 156.000 ptas.- La empresa ha aportado las nóminas correspondientes a los meses de agosto y octubre de 1999.- QUINTO: Constan en autos -folios 45, 45 y 56- diversas notificaciones remitidas por la demandada al actor directamente o a través del sindicato CC.OO., que se tienen aquí por reproducidas en su integridad.- SEXTO: El trabajador inició sus vacaciones anuales el 1 de noviembre de 1999 no volviéndose a reincorporar a su puesto de trabajo.- SEPTIMO: En el B.O.N. número 105 de 1 de septiembre de 1997 se publicó el Convenio Colectivo para el Sector Agropecuario de Navarra y su revisión salarial en el BON número 70 de 12 de junio de 1998, incorporados a los folios 47 a 50 de los autos y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.- OCTAVO: El 2 de diciembre de 1999 se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra intento de conciliación que concluyó con el resultado de intentado y sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea del artículo 24 del Texto Constitucional puesto en relación con el artículo 97.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 13 y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector Agropecuario de la Comunidad Foral de Navarra publicado en el B.O.N. nº 105 de 1 de septiembre de 1.997.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Clemente frente a Doña Nuria condenando a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de 80.167,-...

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