STSJ Navarra , 31 de Enero de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:205
Número de Recurso48/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00372 - 2 Rollo nº 2001/00048 Sentencia nº 36 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE ENERO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS FERNANDO SAEZ DE JAUREGUI, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

DOS de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (A.T.); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Marí Jose , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la situación de Incapacidad Temporal en que se encuentra desde el día 17 de enero del año en curso y mientras persista, lo es por la contingencia de Accidente de trabajo a todos los efectos y con todas las consecuencias que tal pronunciamiento conlleve en derecho, condenando a los codemandados, en la responsabilidad que a cada uno les alcance, a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por Marí Jose contra Mutua la Fraternidad, Sucesores de Carlos Moreno, S.L., I.N.S.S y T.G.S.S., debo declarar y declaro que la incapacidad temporal acontecida el 17 de enero de 2000, lo es de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La actora, Marí Jose , sufrió el 17 de enero de 2000, en su lugar de trabajo y en horario laboral un desvanecimiento que fue diagnosticado como hemorragia intraparenquimatosa derecho a nivel de ganglios basales.- SEGUNDO:

Dicha hemorragia se produjo como consecuencia de una crisis hipertensiva. Queda descartada la malformación congénita como causante de la misma (Angiografía cerebral practicada en el Hospital de Navarra). No existen antecedentes personales ni familiares de HTA.- TERCERO: La actora es cocinera en la Cafetería -Cafés DIRECCION000 - y su trabajo se desarrolla - sobre todo en horario de comidas- bajo presión y estrés.- CUARTO: Se inició proceso de incapacidad derivada de enfermedad común, siendo posteriormente, desestimada la reclamación que solicitaba declaración de la contingencia como accidente de trabajo."

QUINTO

Anunciado Recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del artículo 191.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 115 nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.994, nº 1/94; artículo 115 nº 1 del mismo texto legal.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº dos de Navarra que con estimación de la demanda declaró al actor en situación contingencial de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo condenando a la Mutua Fraternidad-Muprespa al abono de la correspondiente prestación económica y a las demás partes codemandadas a estar y pasar por esta declaración, se alza en esta sede de Suplicación la Mutua codemandada por entender que esa situación contingencial no debe calificarse de accidente laboral sino de enfermedad común.

Articula la recurrente dos motivos de Suplicación; el primero de ellos, instado por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de modificar los hechos probados Segundo, Tercero y Cuarto, que de estimarse adoptarían la siguiente redacción:

"SEGUNDO: Dicha hemorragia se produjo como consecuencia de una crisis hipertensiva. Queda descartada la malformación congénita como causante de la misma (Angiografía cerebral practicada en el Hospital de Navarra). No existen antecedentes personales aunque sí familiares en HTA".

"TERCERO: La actora es cocinera en la Cafetería -Cafés DIRECCION000 - y su trabajo se desarrolla sobre todo en horario de comidas bajo presión y estrés. La actora llevaba once años prestando su servicio para la Empresa".

"CUARTO: Se inició proceso de incapacidad derivada de enfermedad común siendo, posteriormente, desestimada la reclamación que solicitaba declaración de la contingencia como accidente de trabajo, mediante Resolución de 24 de marzo de 2.000 en atención al dictamen...

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