STSJ Navarra , 15 de Junio de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1120
Número de Recurso220/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00635 - 3 Rollo nº 2001/00220 Sentencia nº 201 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a QUINCE DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DIEGO PAÑOS OLAIZ, en nombre y representación del MUTUAL CYCLOPS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lidia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule la decisión de la Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, de "rehusar a todos los efectos, la contingencia sufrida por las demandantes", y declare encontrarse en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, condenando a los demandados, en su respectivo carácter a que, estando y pasando por tal declaración, le presten la debida asistencia médico-farmaceútica y económica, con efectos desde el día 31 de agosto de 2.000 y hasta que se produzca su total curación o agotamiento del plazo reglamentario., y para el supuesto de que la responsabilidad de tales prestaciones fuera imputable directamente a la empresa demandada, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a asumir directa y anticipadamente las mismas, sin perjuicio de ser reintegrados de ellas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Lidia frente a la empresa Limpiezas Abaurrea S.L., Mutua Patronal Cyclops, INSS y TGSS sobre accidente de trabajo, debo declarar y declaro que la situación de incapacidad temporal que la actora inicia el 30 de agosto de 2000 deriva de accidente de trabajo y debo condenar y condeno a la empresa Limpiezas Abaurrea, S.L. y en sustitución a la Mutua Patronal Cyclops a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a prestar a la actora asistencia médica y a abonarle las prestaciones económicas correspondientes, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Lidia , viene prestando servicios en calidad de peón de limpieza por cuenta y orden de la empresa Limpiezas Abaurrea S.L. estando destinada en el Colegio Público de Ermitagaña.- SEGUNDO: Que en dicho centro de enseñanza, dependiente del Ayuntamiento de esta Ciudad, ejerce las funciones de conserje y funcionario de dicha Corporación, D. Iván , el cual, desde tiempo atrás, somete a la actora y a sus compañeras a malos tratos constitutivos de acoso físico y psíquico consistentes en encerrarles en la habitación donde se cambian de ropa, viéndose obligadas a pedir auxilio para salir, gritarles, y ensuciar los locales una vez que ha concluido la limpieza, y ello, se repite todos los días y a pesar de que dicho comportamiento del conserje, lo vienen denunciando a la dirección del centro y al encargado competente en el Ayuntamiento, no ha prestado atención a sus quejas y por ello y ante la reiteración de los actos mencionados, ha dado lugar a que tanto sus compañeras como la actora, hayan denunciado el hecho ante el Juzgado de Instrucción y causando baja en el trabajo con un cuadro de ansiedad.- TERCERO: Que por ello, el 31 de agosto del pasado año acudió a la Mutua Cyclops, Entidad que cursó la baja por accidente de trabajo, si bien, el 29 de septiembre siguiente le notificó que no se hacía cargo de la situación a consecuencia de concurrir la presunción de inexistencia de accidente laboral por patología, acudiendo al médico de cabecera quien el 2 de octubre emitió parte de baja con el diagnóstico de "crisis de angustia por acoso laboral".- CUARTO: Que la empresa patronal tiene concertado el seguro de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Cyclops.- QUINTO:

Agotada vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el sexto, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, y jurisprudencia concordante.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante el 30 de agosto de 2.000 deriva de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración en su respectiva responsabilidad, recurre Mutual Cyclops en sede de Suplicación formulando una cuestión previa por la que atribuye a la sentencia imprecisión en la narración de los hechos probados, al no indicarse la base reguladora ni fecha de antigüedad en la empresa, aun cuando posteriormente en la motivación del recurso se solicita la revisión fáctica de dicha resolución, bajo el adecuado amparo procesal, mediante el que se intentan subsanar esas deficiencias históricas; por ello precisamente no se accede a declarar la nulidad de la sentencia solicitada por la conmoción procedimental que supone afectante de manera directa a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Los motivos revisorios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, instados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral merecen una respuesta conjunta. Así se solicita en primer término la modificación del hecho probado Primero de la sentencia para que en el mismo se haga constar que: "conforme al documento de parte de accidente de trabajo (folio 173) la antigüedad de la antigüedad de la trabajadora se remonta al 16 de agosto de 1.999".

El segundo motivo pretende eliminar del fundamentó de derecho segundo la referencia a que la actora juntamente con sus compañeras fue encerrada por el Conserje el 31 de Agosto.

El motivo tercero discrepa de la versión judicial contenida en el hecho probado segundo por entender no haberse acreditado la conducta del Conserje respecto a las trabajadoras, entre ellas la actora, que prestan sus servicios como limpiadoras en el Colegio Público de Ermitagaña de esta Ciudad.

El motivo Cuarto pretende adicionar un nuevo párrafo al tercero de los hechos probados del siguiente tenor literal: "La actora y sus compañeras acudieron a la Mutua Cyclops el 17 de agosto, para pedir la baja, siendo remitidas al Servicio de Salud. Tras realizar sus labores hasta el día 30 de agosto, el 31 acuden de nuevo con los delegados sindicales a la Mutua para pedir la baja, que le fue concedida, hasta su anulación el 28 de septiembre".

El Quinto motivo solicita la inclusión de un nuevo hecho probado -Tercero bis- con la siguiente redacción: "La actora es dada de baja por la médico de cabecera el 2 de octubre, dicha doctora establece como diagnóstico "ansiedad secundaria a problema laboral "(f. 94) sin ordenar ningún...

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