STSJ Navarra , 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social

Proc. nº 2000/00610 - 1 Rollo nº 2001/00134 Sentencia nº 161 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECIOCHO DE MAYO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DIEGO PAÑOS OLAIZ, en nombre y representación del MUTUAL CYCLOPS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (A.T.); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Gabriela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule la decisión de la Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, de "rehusar a todos los efectos, la contingencia sufrida por la demandante", y declare se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, condenando a los demandados, en su respectivo carácter a que, estando y pasando por tal declaración, nos presten la debida asistencia médico-farmaceútica y económica, con efectos desde el día 31 de agosto de 2.000 y hasta que se produzca la total curación o agotamiento del plazo reglamentario.

Y para el supuesto de que la responsabilidad de tales prestaciones fuera imputable directamente a la empresa demandada, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a asumir directa y anticipadamente las mismas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la demanda formulada por Dña. Gabriela contra Mutual Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Limpiezas Abaurrea, S.L., con estimación de la demanda, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante el 31 de agosto de 2000 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas y especialmente a Mutual Cyclops a estar y pasar por esta resolución y lo que de ella deriva, en el caso de la entidad colaboradora a asumir tanto la asistencia médico sanitaria como el abono del subsidio económico de Incapacidad Temporal a la actora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Gabriela viene prestando servicios para la empresa Limpiezas Abaurrea, S.L. desde el 16 de febrero de 2000, con la categoría profesional de peón de limpieza, tareas que se realizan en horario de tarde en el centro de trabajo Colegio Público de Ermitagaña.- SEGUNDO: El día 17 de agosto de 2000 Dña Gabriela acudió a los servicios médicos de Mutual Cyclops, entidad colaboradora con la que la empresa para la que viene prestando servicios Limpiezas Abaurrea, S.L. tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo, expidiéndose por estos servicios médicos el documento que obra en autos (folio 19)

en el que se hizo constar "Acude a este centro a las 17,30 horas con un cuadro de ansiedad por lo que es remitida a su médico de cabecera".- Junto con la actora acudieron a los servicios médicos de Mutual Cyclops otras tres trabajadoras de la empresa Limpiezas Abaurrea, S.L., también limpiadoras en el Colegio Público de Ermitagaña, haciéndose constar igualmente por el facultativo de Mutual Cyclops que les atendió que estas trabajadoras presentaban un cuadro de ansiedad (folio 18 y 20 de los autos). El 21 de agosto, tras reunión mantenida entre el representante de Limpiezas Abaurrea, S.L. y el Jefe del Servicio de Funcionamiento y Mantenimiento de los Colegios Públicos en la que se acordó someter a un chequeo médico al Conserje del Colegio Ermitagaña a la baja médica de éste, la actora se reincorporó al trabajo realizando el representante de Limpiezas Abaurrea y también el director del Colegio funciones de vigilancia.- TERCERO: El día 31 de agosto de 2000 cuando la demandante junto con otras trabajadoras limpiadoras del centro Colegio Público Ermitagaña se encontraban en el local de que disponen para cambiarse de ropa, al intentar salir de dicha habitación vieron que no era posible por encontrarse encerradas en ella, considerando que les había encerrado el conserje, llamando por teléfono a dos delegados del sindicato LAB quienes acudieron al centro.- Los delegados sindicales encontraron a las trabajadoras muy excitadas y nerviosas discutiendo con el Conserje, en medio de une estado de gran tensión.- CUARTO: El 31 de agosto de 2000 la demandante fue dada de baja por contingencia profesional por los servicios médicos de Mutual Cyclops, sin que en el parte de baja médica expedida (folio 21 de los autos) se hiciese constar el diagnóstico por el que se causaba la baja, obrando en autos (folios 56) el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa en el que se describió el accidente sufrido por Dña. Gabriela del modo siguiente:

"Acoso físico y psíquico en el trabajo".- Estando la trabajadora en este proceso de incapacidad temporal, Mutual Cyclops le comunicó mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2000 (folio 17 de los autos)

que se rehusaba a todos los efectos como contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada el 31 de agosto de 2000 el accidente de trabajo, plasmándose como causa que motivaba a dicha decisión "presunción inexistencia accidente laboral por patología".- En esa misma fecha, 31 de agosto de 2000, habían causado baja también por accidente de trabajo otras tres trabajadoras peones de limpieza de Limpiezas Abaurrea, S.L. que prestaban servicios en el Colegio Público Ermitagaña. También a estas trabajadoras se les remitió en la misma fecha por Mutual Cyclops, carta rehusando el accidente laboral como contingencia determinante de la incapacidad temporal en la que se encontraban incursas.- QUINTO:

La demandante acudió a su médico de cabecera quien emitió el 2 de octubre de 2000 parte de baja médica en el que hizo constar que "esta baja anula la realizada con fecha 31 de agosto 2000 por error en diagnóstico" y como causa de la baja médica "crisis de angustia por acoso laboral".- Desde esa fecha se han expedido partes de confirmación de la incapacidad temporal obrando todos ellos en autos (folios 93 a 109 de los autos).- SEXTO: Una vez emitido el parte de baja médica a la demandante por su médico de familia, ésta fue remitida a la consulta de Salud Mental de Rochapea, siendo tratada desde el día 18 de octubre por el psiquiatra de dicho centro, D. A. Indurain, quien diagnosticó desde un primer momento una "reacción mixta ansiedad-depresión (CIE/10 F4322)", instraurándose tratamiento psicofarmacológico consistente en antidepresivos, sedativos, penzodiacepinas e hipnoinductores así como psicoterapia de apoyo. Este especialista apreció en la demandante cuando la valoró en octubre de 2000 un cuadro psicopatológico caracterizado por "hiporexia con pérdida de peso, insomnio de conciliación y mantenimiento, e irratibilidad, bolo esofágico, palpitaciones, álgias gástricas recurrentes, falta de atención y concentración, lagunas amnésicas quizás por distraibilidad, sentimiento de culpa, humor triste y sensitibildad en la percepción de su entorno.- La evolución del cuadro según este especialista, es tórpida pese al tratamiento instaurado, ya que ha sufrido al menos con posterioridad dos episodios de crisis de ansiedad, modificándose en febrero del presente año el tratamiento psicofarmacológico, especialista que estima que se trata de un supuesto de acoso en el trabajo o mobbing, que como tal no se recoge como enfermedad específica ni física ni psíquica al día de hoy en los distintos tratados.- En opinión también de este especialista, en la medida en que se solventen las diligencias judiciales en las que se halla inmersa la actora mejorará el cuadro, así como el retomar las actividades sociolaborales previas al trauma.- SEPTIMO: No consta que la demandante con anterioridad hubiese presentado episodios de incapacidad laboral por ansiedad, depresión u otra causa similar.- OCTAVO: La actora junto con otras trabajadoras de la empresa demandada formularon el día 4 de septiembre de 2000 denuncia ante el Juzgado de Guardia, obrando en autos la misma (folios 126 a 132 de los autos), incoándose en virtud de dicha denuncia unas diligencias penales frente al conserje del...

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