STSJ País Vasco , 21 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:4044
Número de Recurso1917/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1917/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE OCTUBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintinueve de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61 frente a AYUNTAMIENTO DE BASAURI , OSAKIDETZA , Jose Francisco INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Jose Francisco con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , con la categoría profesional de Peón y 59 años de edad, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Basauri cuando sufrió accidente de trabajo el 21 de Noviembre de 2001, habiéndosele ingresado en el Centro Intermutual Euskadi por un aparente sobreesfuerzo, al levantar una losa de gran peso con el resultado de lumbalgías. La entidad colaboradora, hoy demandante MUTUA FREMAP es la que cubre los riesgos profesionales de la entidad local empresarial.

SEGUNDO

Al trabajador demandado se le dió de alta por curación el 10 de Diciembre de 2001, sin perjuicio de que la misma Entidad Colaboradora le trasladó al Hospital de Galdakao a través de urgencias para continuar el estudio y la patología cardiaca por infección detectada, al parecer, en aplicación de un cateter en el tratamiento inicial del proceso de columna-lumbar, tenido por profesional. Según informe de cardiología del Hospital de Galdakao de 14 de Diciembre de 2001, ha resultado asintomático y hemodinámicamente estable, refiriéndose, únicamente a los dolores lumbares con valoración del Servicio de Traumatología.

TERCERO

El trabajador demandado se encuentra en situación de I.T. por enfermedad común, con tratamiento médico por los Servicios de Osakidetza desde el 11 de Diciembre de 2001, con solicitud de determinación de contingencia de tal baja médica, peticionando la derivación de accidente de trabajo previo de 21 de Noviembre de 2001, habiéndose resuelto mediante acto administrativo de 18 de Septiembre de 2002, con estimación de la petición del trabajador, declarando que aquella patología es derivada de contingencia profesional.

CUARTO

Las partes no discuten la exigencia de la situación de I.T. sino solamente su causalidad u origen.

QUINTO

Los distintos informes médicos habidos por el Hospital de Galdakao, en concreto en los ingresos de 27 de Febrero con alta de 14 de Marzo de 2002, se refiere a la existencia de los dolores lumbares con unos cambios degenerativos previos, unas sacralizaciones, unas discopatías o protusiones con unas herniaciones que, sin tener efecto compresivo radicular conforman un cuadro clínico al que se añaden un síndrome depresivo moderado, un fenómeno de Rainaut, hipertensión e hipercolesterolemia.

SEXTO

Las informaciones médicas obrantes, respecto de la causalidad o de la patología ofrecida en la situación de I.T. delimitan una etiología general cuasi-desconocida, con una pluripatología, consecuente, todo ello, a un cuadro traumatológico al que se añade un cuadro psicológico, psiquiatrico y otras patologías referenciales.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61 contra AYUNTAMIENTO DE BASAURI, OSAKIDETZA, Jose Francisco , INSS y TGSS se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) FREMAP recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 29 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 14 de enero inmediato anterior pretendiendo que se atribuyese a enfermedad común la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra D. Jose Francisco desde el 11 de diciembre de 2001, inicialmente reconocida por esa contingencia y que el INSS, en resolución de 18 de septiembre de 2002, atribuyó a accidente de trabajo. Pretensión a la que acumulaba la de reintegro de las cantidades satisfechas en concepto de prestación por tal causa, si bien sin precisar su importe.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que D. Jose Francisco sufrió un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2001, al realizar un sobreesfuerzo levantando un gran peso, que le causó lumbalgia y motivó el inicio de situación de incapacidad temporal, con prestación a cargo de la Mutua demandante, que cubría el riesgo; b) que los servicios médicos de ésta le dieron el alta por curación el 10 de diciembre de ese año, si bien trasladándole al servicio de urgencias del Hospital de Galdakao para estudio y tratamiento de patología cardiaca debida a una infección originada, al parecer, en un catéter implantado para el tratamiento de su patología lumbar, informando el servicio de cardiología del citado Hospital, el 14 de ese mes, que estaba asintomático y hemodinámicamente estable, refiriéndose únicamente a los dolores lumbares, con valoración del servicio de traumatología; c) desde el día siguiente al alta de la Mutua, D. Jose Francisco está de baja laboral por enfermedad común, con tratamiento a cargo de Osakidetza; d) que el INSS, en la fecha ya indicada, atribuyó la contingencia de esta última situación de incapacidad temporal al accidente de 21 de noviembre de 2001; e) que los diversos informes médicos emitidos por el Hospital de Galdakao con motivo del ingreso que D. Jose Francisco tuvo del 27 de febrero al 14 de marzo de 2002 refieren la existencia de dolores lumbares con cambios degenerativos previos, sacralizaciones, discopatías o protusiones con herniaciones, sin efecto compresivo radicular, a lo que se añaden un síndrome depresivo moderado, un fenómeno de Raynaud, hipertensión e hipercolesterolemia; f) que se desconoce la causa de esas patologías. Según el Juzgado, la baja iniciada el 11 de diciembre de 2001 ha de atribuirse al accidente del 21 de noviembre de ese año, dado que la lumbociatalgia que la motiva se presenta en tiempo y lugar de trabajo, operando la presunción legal de que obedece a accidente laboral, al no haberse probado que tuviera un origen distinto.

El recurso interpuesto por FREMAP se articula en dos motivos, destinados a acusar, respectivamente, errores fácticos y jurídicos en los que se asienta ese pronunciamiento. Concretamente, desde la primera perspectiva, sostiene que debió declararse probado que D. Jose Francisco presenta una cervico-dorso-lumbalgia en tratamiento en la unidad del dolor, descartándose patología traumática como causa, una afectación del estado general y una IM de grado I, sin repercusión hemodinámica, como a su entender está acreditado en autos por el informe médico de síntesis emitido en el curso del expediente administrativo, las periciales médicas practicadas a instancias suya y del trabajador, el informe del servicio de medicina interna del Hospital de Galdakao relativo al ingreso del 27 de febrero al 14 de marzo de 2002, que obra en el expediente administrativo, y el informe que emite el 23 de abril de 2003 el catedrático de neurología Sr. Carlos Miguel , aportado a autos en el juicio por la Mutua. Desde la vertiente jurídica, la Mutua denuncia la infracción del art. 117-2 LGSS y aplicación indebida de su art. 115, ya que ha quedado acreditado que los dolores y el cuadro que presenta D. Jose Francisco no tienen causa traumatológica ni infecciosa, siendo ya irrelevante que no se conozca la causa exacta de su estado.

SEGUNDO

A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 190-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2.

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 2978/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 mai 2006
    ...en línea con lo resuelto por la Sala en otras muchas situaciones sustancialmente análogas, como por ejemplo en sentencia de 21 de octubre de 2003 (rec. 1917/03 ), en la que confirmamos que provenía de accidente laboral la situación de incapacidad temporal por lumbalgia, tramitada como deriv......
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 juillet 2009
    ...consideración como laboral de la incapacidad temporal litigiosa, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de octubre de 2003 (Rec. 1917/2003 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción pues se pronuncia sobre un supuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR