STSJ Islas Baleares , 15 de Julio de 2002

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2002:817
Número de Recurso875/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 623 En la ciudad de Palma de Mallorca, a quince de Julio de dos mil dos. ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 875/1999, seguidos entre partes: como demandante la entidad FUNDACION HOSPITAL DE MANACOR, representada por la Procuradora Dª MARIA BORRAS SANSALONI y defendida por el Letrado D. FRANCESC JOSE MARIA SANCHEZ; y como demandada la COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrado D. JOSE FERNANDEZ-VENTURA ALVAREZ.

El objeto del recurso consiste en la resolución del Conseller de Treball i Benestar Social del Govern de les Illes Balears de 7 de Septiembre de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Treball, que impone a la Fundación Hospital de Manacor una sanción de 500.000.- pesetas, por infracción del art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativa al descanso entre jornada y jornada, al entrar el personal facultativo en turnos de guardia sin solución de continuidad respecto de las jornadas de trabajo.

La cuantía del recurso se ha fijado en la cantidad de 500.000.- pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 14 de Octubre de 1.999, reclamándose después el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 15 de Junio de 2000, solicitándose en ella la estimación del recurso y consiguiente anulación de la resolución recurrida o, subsidiariamente, la revocación parcial de dicha resolución, imponiendo una sanción por falta grave en su grado mínimo, en la cuantía de 50.001. - pesetas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por el Abogado de la Comunidad Autónoma se contestó la demanda el 11 de Julio de 2000, solicitándose en la misma su desestimación, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por Auto de 8 de Febrero de 2002 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose los medios propuestos por la entidad actora.

QUINTO

Por providencia de 15 de Abril de 2002 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, dándose los traslados oportunos para la presentación de los correspondientes escritos de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, por providencia de 26 de Junio de 2002 se señaló para el 9 de Julio siguiente la votación y Fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    Se fundamenta la demanda en:

    - la naturaleza jurídica de las guardias médicas, alegando sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de diversos Tribunales Superiores según las cuales las horas de guardia no forman parte ni de la jornada ordinaria ni de las horas extraordinarias, considerándose tiempo complementario de la jornada normal, al no darse en ellas ni el nivel ni la efectividad en el trabajo que es propia de las horas extras.

    - la existencia de un vacío normativo en materia de guardias, por lo que debe ser de aplicación la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 9 de Diciembre de 1.977 que prevé la obligatoriedad de las guardias, debiendo también tenerse en cuenta los contratos suscritos entre la Fundación Hospital de Manacor y los facultativos de la misma, así como los usos y costumbres profesionales del sector de la sanidad pública.

    - la inexistencia de vulneración alguna del derecho al descanso entre jornada y jornada, tanto al iniciarse la guardia a la finalización de la jornada normal como al pasarse consulta después de la guardia, en base a la naturaleza del trabajo especial que se efectúa en las guardias y citando, en apoyo de su tesis, diversas sentencias que, al decir de la recurrente; no viene desvirtuada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.999, por ser de fecha posterior al levantamiento del acta de infracción.

    - y, finalmente se pretende la graduación de la sanción impuesta, en base al principio de proporcionalidad, rebajando la misma a multa de 50.001.- pesetas.

    En la contestación a la demanda se hacen muy atinadas consideraciones sobre el carácter de las guardias y acerca del derecho constitucional a la salud de los ciudadanos y se comenta la doctrina sentada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.999 y otras ulteriores.

    Para dar cumplida respuesta a estas cuestiones se considera conveniente proceder, en primer lugar, al examen de los hechos sancionados, para después pasar a examinar si los mismos son encuadrables en el tipo sancionador aplicado en la resolución.

  2. LOS HECHOS OBJETO DE SANCION Dado que ni en el expediente administrativo ni en la demanda se han cuestionado los hechos que se relacionan en el acta levantada por la Inspección de Trabajo parece adecuado realizar una sucinta exposición de los mismos.

    Según la mencionada acta (folios 1 a 7 expdte. advo.) doce médicos de la Fundación Hospital Manacor realizaron en diferentes fechas de manera seguida la jornada habitual de trabajo, la jornada de guardia y la denominada "asistencia responsable" que supone atender la consulta ordinaria hasta que no queda ningún enfermo, en lo cual puede emplearse entre una y tres horas más de trabajo. En el anexo del acta se contabilizan las horas en total trabajadas por cada uno de los doce Facultativos y los días en que ello acaeció.

    Hay que tener en cuenta que las guardias referidas en el acta no son de las denominadas "guardias localizadas", en las que el médico está simplemente localizable a disposición del Centro, sino "guardias de presencia", dado que suponen la estancia del Facultativo en el Centró de trabajo (folio 1 del acta).

    También es cierto que, a pesar de dicha presencia física, las guardias no suelen exigir del Facultativo una asistencia constante, pudiéndose dedicar a otros menesteres distintos de la atención permanente y constante de los enfermos, dado que el trabajo de guardia se presta durante la noche y va destinado a la atención de los casos urgentes que pueden presentarse. Pero ello no impide que, en algunos casos, la guardia exija una atención continua, por darse gran número de urgencias o accidentados.

    Por la parte actora se han...

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