STSJ Galicia , 28 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2002:8030
Número de Recurso3815/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3815-99 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 28 de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3815-99 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 59/99 se presentó demanda por DON Vicente en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ EN PARTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, de profesión celador, prestó sus servicios inicialmente en el Servicio de Atención Primaria de CEE con jornada de 16 horas los días laborales, entrando a las 17 horas y saliendo a las 09,00 horas del día siguiente, y de 24 horas los domingos y festivos. Segundo.- A partir de 1-11-88, con la puesta en marcha del PAC de CEE, presta servicios en el mismo fijándosele una jornada de 15 horas a 08.00 del día siguiente, en días laborales, y 24 horas día en domingos y festivos. Tercero.- El actor formula reclamación oponiéndose a la jornada establecida por variar la suya reconocida y suponer un aumento de jornada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Vicente , declaro ajustada a derecho la modificación del horario ordenado por la demandada SERGAS pero debiéndose respetar la jornada diaria que venía disfrutando el actor, de diecisiete horas, o su correspondencia en cómputo anual, condenando al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Que con fecha 23-6-99 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por .N Vicente , declaro ajustada a derecho la modificación del horario ordenado por la demandada SERGAS pero debiéndose respetar la jornada diaria que venía disfrutando el actor, de dieciséis horas, o su correspondencia en cómputo anual, condenando al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE a estar y pasar por la presente declaración".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor, se alza el recurso interpuesto por la parte demandada-Servicio Galego de Saúde, y con amparo en el artículo 191 c)

de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 1 y 6.4 del D. 200/1993 de 29 de Julio, así como los artículos 1, 4 y 5 del D. 172/95 de 18 de Mayo y Disposición Adicional la de la Orden de 30-6-97, todas ellas de la Comunidad Autónoma de Galicia y artículo 121 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

SEGUNDO

Plantea, en primer término, la Entidad recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia, al resolver que la modificación horaria acordada era correcta, pero que debería respetarse su jornada ordinaria de 16 horas o su correspondencia anual, lo que no se postulaba por el demandante. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC. 32/1992 de 18 de Marzo y 136/98 de 29 de Junio)...

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