STSJ Islas Baleares , 27 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2003:1314
Número de Recurso619/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00695/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PALMA DE MALLORCA.

001 x N.I.G: 07040 4 0101428 /2003 , MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION 0000619 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: IB-SALUT, INSALUD Recurrido/s: Erica Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000025 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre del año dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres.D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 695/03 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, así como por la representación del SERVEI BALEAR DE LA SALUT (IB-SALUT) (ambas partes codemandadas en el presente litigio), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ibiza(Baleares), en el procedimiento número 25/02, rollo de Sala número 619/03, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD y entablado por D.ª Erica Y OTROS, frente a SERVEI BALEAR DE LA SALUT y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : Las actoras (que se identifican en el siguiente hecho probado) han venido prestando servicios con la categoría profesional de Médicos por cuenta y bajo la dependencia del INSALUD en los períodos dque constan en los certificados de vida laboral (que obran en autos dándose aquí por reproducidos) y desde el 01.01.02 del IB-SALUT en virtud de la transferencia a esta Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del INSALUD por Real Decreto 1.478/01 de 27 de diciembre (BOE 28.12.01).

  2. : Las actoras están colegiadas y han abonado al Colegio Ofgicial de Médicos de Baleares en concepto de cuotas de colegiación por la prestación de sus servicios profesionales en exclusiva para el INSALUD, entre el 01.01.99 y el 1.10.01, la cantidad de 510,48 Euros/84.936 ptas.

  3. : En fecha 11.06.90 se dictó Resolución por el INSALUD acordando el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Sguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. El 23.12.97 se dictó resolución en el mismo sentido en relación a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades, al considerarque las funciones que tienen asignadas dichos médicos requieren igualmente la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Médicos.

    En fecha 22.06.98, se dictó Resolución por la Presidencia Ejecutiva del Insalud en la que con el fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos, se acuerda hacer efectivos a los Médicos Inspectores de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estén destinados, así como las cuotas colegiales que correspondan; ello previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercício de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de la Entidad alcumplimiento de dicho requisito. En la citada resolución se indica que tendrá efectos a partir del día 01.10.98.

  4. : La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

  5. : Se interpuso Reclamación Previa el 25.09.01.

  6. : Por Resolución de 9.5.02, publicada en el B.O.I.B. de 30.5.02, se dejó sin efectos en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de 22.6.98. Asimismo, se dejó sin efectos por Resolución de 22.7.02, la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud para el abono de cuota a Letrados. Desde el 10.5.02, a ningún trabajador del IB-SALUT se le abonan cuotas de colegiación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"3Que desestimo las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva alegadas por INSALUD e IB-SALUT y la de Prescripción alegada por INSALUD y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Erica , D.ª María Cristina , D.ª Aurora y D.ª Esperanza frente a INSALUD e IB-SALUT debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar solidariamente a cada una de las actoras la cantidad de 510,48 Euros/84.936 ptas. y debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de los pedimentos de las demandantes.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del INSALUD, así como por la del IB-Salut, que posteriormente formalizaron y que fue impugnado el del INSALUD por la representación del Ib-Salut, así como por la representación de la parte actora, siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 18/10/03.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No discutida por las partes la admisión a trámite de los recursos, ya que el Ib-Salut en el acto del juicio alegó que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores y así lo estima probado la juez de instancia, el tema debatido en autos y en los recursos del Insalud e Ib- Salut, ha sido ya resuelto en sentencias anteriores de esta Sala, y así ante la identidad de dichos recursos con otras del mismo tema, cabe reproducir como en sentencia de 9.4.03 de esta Sala se expresa, que "la sentencia de instancia condena al INSALUD y al IB-SALUT a abonar, solidariamente, a la parte actora la cantidad referida.

Ambas entidades recurren al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 (R.D. Legislativo 2/95).

El IB-SALUT interpone un único motivo en el que estima aplicada indebidamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, BOE de 15 de octubre de 1983, e infringida la Jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/6/...

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