STSJ Cataluña 5141/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:7130
Número de Recurso2002/2005
Número de Resolución5141/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mt

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 3 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5141/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 576/2004 y siendo recurrido/a -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Víctor contra el INSTITUTO CATALÀ DE LA SALUT (I.C.S.) ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitada, declarando procedente y conforme a derecho la situación de jubilación del demandante. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Víctor, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, nacido el 5/7/1.937, ha venido prestando sus servicios como médico estatutario de la Seguridad Social, con plaza en propiedad y bajo la dependencia del I.C.S., en el Hospital de Bellvitge de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) como Jefe de Servicio especialista en Radiodiagnóstico desde el 1/9/1.963 y percibiendo un salario mensual de 4.895,60 euros con inclusión de prórrata de pagas extras.

  1. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni la condición e representante de los trabajadores.

  2. - El día 18/12/2003 entró en vigor la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Su art. 26 indica:

    "Art. 26. Jubilación,

  3. - La jubilación pude ser forzosa o voluntaria.

  4. - La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

    No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

  5. - Al interesarle prolongar su actividad hasta los 70 años de edad, en Sr. Jori presentó solicitud al Sr. Director Gerente del I.C.S. en fecha 30/4/04, en la que pedía la prolongación de su permanencia en servicio activo hasta cumplir dicha edad.

  6. - A pesar de dicha petición, por resolución del I.C.S. de fecha 15/6/04 se acordó su jubilación, con efectos desde el 1/7/04, de conformidad con el art. 26.2 de la ley 55/2.003.

  7. - Interpuesta Reclamación Previa en fecha 2/7/04, fue desestimada por silencio administrativo.

  8. - Todos los médicos en su misma situación han sido declarados en jubilación forzosa a partir del 1/7/04.

  9. - En las Actas de la mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de fechas 5 de marzo, 22 de marzo y 16 de abril de 2.004 se trata del tema de la JUBILACIÓN FORZOSA del personal estatutario del ICS a los 65 años, y se acuerda que la potestad de habilitar la prórroga de la jubilación corresponde a la propia Administración, y la aplicación de la jubilación forzosa a personal estatutario cuando alcancen la edad prevista en el Acuerdo Marco, es decir, a los 65 años.

  10. - En el mes de junio de 2.004 se adoptaron los "Planes de Ordenación de Recursos Humanos del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que fueron presentados a la mesa sectorial de negociación de sanidad celebrada el 14/6/04 y publicado en D.O.G.C. en 23/6/04".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Víctor la sentencia que desestimó su demanda contra el Institut Català de la Salut en materia de despido, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado octavo, proponiendo su sustitución por otro del siguiente tenor: "El plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud ni fue publicado, ni aprobado por órgano administrativo alguno, ni fue notificado en forma al actor. Tampoco fueron comunicados a este último los motivos concretos en virtud de los cuales se le jubilaba forzosamente en aplicación del citado plan de ordenación". Basa dicha pretensión en el documento obrante al folio nº 459, consistente en la página del Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya que lleva por título "Edicto de 17 de junio de 2004 por el que se determina la publicidad de los planes de ordenación de recursos humanos del Institut Català de la Salut", manifestando que la simple lectura del tenor literal de dicho edicto permite comprobar que en ningún momento pretende publicar un plan de ordenación de recursos humanos, ya que lo que se realiza es una puesta de manifiesto de las actuaciones practicadas en materia de planes de ordenación a los posibles interesados, pero no se publica ni se pone de manifiesto el plan de ordenación en sí.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa pongan de manifiesto un error cometido en la sentencia recurrida, sin que pueda acudirse a conjeturas, hipótesis o suposiciones más o menos lógicas, naturales o razonables. Por otra parte la revisión de los hechos, según reiterada doctrina e esta Sala, ha de ser relevante o trascendente para la resolución del recurso. Ninguno de...

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