STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2623
Número de Recurso1150/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.150/01 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 15-10-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.635 En el Recurso de Suplicación nº. 1.150/01, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Albacete, en autos nº. 67/01, siendo recurrida Dª Eva . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 14 de Mayo de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Salud, para que abone a la actora Eva la cantidad de 28.000 ptas., en concepto de ayuda de estudios para el curso 99/00.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.-La actora Eva , con DNI. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Insalud demandado, adscrita al Complejo Hospitalario de Albacete, con antigüedad de 16-2-99 en virtud de nombramiento como personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones. Segundo.- La interesada tiene dos hijos nacidos el 25-11-85 y el 8-7-92, presentando solicitud con valor de reclamación previa el 3-11-00 interesando ayuda de estudios para el curso académico 99/00, que le fue denegada mediante resolución de 5-2-01. Tercero.- La cuantía de la indicada ayuda ascendería, en su caso, a la cantidad total de 28.000 ptas. Cuarto.- Son de aplicación al caso la circular 3/82 de 23-3 obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida. Quinto.- La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta de manera notoria a un gran número de interesados.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que presta sus servicios para el INSALUD adscrita al Complejo Hospitalario de Albacete, en virtud de contrato eventual para sustituciones de personal sanitario no facultativo instaba a través de su demanda el reconocimiento y abono de la denominada ayuda económica por estudios, pretensión acogida favorablemente por el juzgador de instancia. SEGUNDO.- Frente a ello acciona la entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L. dirigido a examinar el derecho aplicado, denunciando como infringidas las normas reguladoras de las Ayudas por Estudios al Personal de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y a los hijos y huérfanos de este personal, contenidas en el art. 79 del Estatuto del Personal No Sanitario, desarrollado por las Circulares nº. 3 y 4/82 de 23 de marzo dictadas por el INSALUD, modificadas por Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 10-05-2000 y convocatoria de Ayudas al Estudio para el curso 1.999/2.000. La cuestión que se somete a debate se concreta en determinar si la denominada ayuda económica por estudios a favor de los hijos del personal sanitario no facultativo del INSALUD, regulado en el art. 148 del correspondiente estatuto, englobado dentro del capitulo XIII del mismo, denominado "Acción Social" queda restringida exclusivamente al personal sanitario no facultativo con plaza en propiedad, o bien debe extenderse a todo el personal, incluido el vinculado por un contrato temporal.

Sobre la indicada cuestión esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al personal estatutario no sanitario al servicio del INSALUD vinculado por un contrato de interinidad, entre otras en su sentencia nº 441 de fecha 27-4-98, decantándose por el reconocimiento...

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