STSJ Cantabria 1131/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1543
Número de Recurso741/2005
Número de Resolución1131/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01131/2005

Rec. Núm. 741/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a siete de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Esther siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de mayo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. María Esther viene prestando servicios para el INSALUD, hoy en virtud de las transferencias operadas para el Servicio Cántabro de Salud, con la categoría profesional de enfermera siendo su naturaleza la de Estatutario con una antigüedad de enero de 1.999.

  2. - La actora se encuentra colegiada en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y conforme a ello está obligada al pago de la cuota de colegio y cuota de patronato.

  3. - La actora viene prestando en exclusividad los servicios para el Insalud-SCS. Se da por reproducido el Informe de vida laboral al obrar en la prueba documental.

  4. - El Insalud viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el Insalud, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria demandada, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la entidad INSALUD -hoy INGESA-, al pago a la actora, personal estatutario con la categoría profesional de Médico, de cantidades en concepto de cuotas profesionales de obligado abono por la demandante para el ejercicio profesional en la sanidad pública, formulando recurso de suplicación, la representación letrada de la entidad demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión fáctica para que en el ordinal segundo se haga constar el importe de las cuotas profesionales abonadas por la actora, sin contar el importe de otros gastos que especifica, en atención a certificados que obran en autos. Y, en aplicación de la letra c) del referido precepto procesal, propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, instando la minoración de lo reconocido, sin el seguro aludido, a 262,34 ¤ en el periodo reclamado.

De oficio se ha dado traslado para informe a los litigantes y Ministerio Fiscal, sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, en atención a lo preceptuado en el artículo 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta Sala ha venido manteniendo, después de la entrada en vigor de la Ley 55/03, del Estatuto Marco para el Personal Estatutario que viene prestando servicios para la Seguridad Social, que no modificaba la competencia del artículo 2 de la LPL, para el conocimiento de las pretensiones de este personal, prevista en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad social de 1.974 puesto que, expresamente, no se alude a la cuestión en la nueva Ley, salvo determinadas materias como el sistema selectivo, régimen disciplinario, declaración de vacantes y su provisión que no son objeto de la litis.

La doctrina expuesta en reiteradas sentencias de esta Sala sobre la materia, debe ser modificada a la luz de la doctrina expuesta por Auto de la Sala Especial de Conflictos de la Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2.005 en el que se expresa que el aludido artículo 45 de la LGSS de 1.974 que, no obstante, el carácter estatutario del personal declara competente la jurisdicción social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, fue derogado parcialmente por la Ley 30/94, de 20 de junio, que aprueba en nuevo Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya disposición derogatoria, deja a salvo de manera expresa el referido artículo, así como, el artículo 2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y el art. 3.a) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyen del conocimiento por este Orden jurisdiccional de las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social.

En el ámbito de las relaciones estatutarias, planteada demandada en la presente litis cuando ya estaba vigente la Ley 55/03, de 16 de abril, el nuevo régimen jurídico que culmina con dicha ley, ya la Ley 30/1984, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario se dicten normas específicas y concreta, en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social, no integrado en la Disposición Adicional 16ª , se regirá por la legislación que al respecto se dicte. La ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades comprende en su ámbito al personal de la seguridad social de sus entidades gestoras y de cualquier otra entidad y organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en la Disposición Transitoria tercera al personal sanitario, todo ello, con el carácter de bases de régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación, es este aspecto, al régimen funcionarial y la sujeción a la misma normativa.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto Marco, en desarrollo de la misma que contenga la normativa básica aplicable. Y, la ley 30/1999, de 5 de octubre, establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de...

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