STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:11605
Número de Recurso810/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 810/2001 SENTENCIA Nº 1184 / 2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 810/2001, interpuesto por la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTA Y DISCOTECAS DE CATALUÑA, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y dirigida por el Letrado DON CESAR MOLINERO, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto 205/2001, de 24 de julio , por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en el suplico de la misma.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 18 de octubre de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 205/2001, de 24 de julio , por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

SEGUNDO

La defensa de la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTA Y DISCOTECAS DE CATALUÑA fundamenta básicamente la pretensión anulatoria del Decreto 205/2001, de 24 de julio , por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en tres alegatos: a) La adición al artículo 5 propuesta se justificaba por la necesidad que tenían las empresas del sector de disponer de un número de vigilantes que garantizara eficazmente el servicio, tratando de evitar que existiera personal no idóneo de vigilancia, no adecuado a las necesidades exigibles del momento, y que los costes que debían soportar se ajustaran a las necesidades reales y eficaces del servicio. También se pretendía establecer una proporcionalidad entre el servicio de vigilancia y el tipo de espectáculo, pudiendo establecerse mediante convenio condiciones del servicio de vigilancia que, con criterios de eficiencia y eficacia, se ajustaran a la realidad; b) La adición del artículo 8 propuesta se justificaba por la necesidad de establecer, de la mejor forma, mecanismos que garantizasen el servicio efectivo de vigilancia de las empresas y establecimientos públicos del sector y al mismo tiempo evitar que se produjeran situaciones de indefensión por parte de las mismas, como consecuencia de una imposibilidad material sobrevenida, que se da cuando, a pesar de la solicitud de personal de vigilancia a las empresas de seguridad, éstas no puedan satisfacer la petición de personal de vigilancia. Con la modificación pretendida se garantizaba el principio de seguridad jurídica y de eficacia en su aplicación; c) No existe en el expediente administrativo ningún estudio que asegure la efectividad de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 205/2001, de 24 de julio , por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, ni cálculo sobre la demanda de personal para cubrir los servicios de vigilancia de todos los espectáculos y actividades recreativas en el ámbito de Cataluña en relación con el personal de vigilancia de que disponen las empresas de seguridad.

Considera, en definitiva, que se producirán unas circunstancias jurídicas que acoge el artículo 62.1 c)

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando señala que serán nulos los actos de la Administración Pública que establezcan un contenido imposible de hacer.

TERCERO

Antes de examinar los alegatos de la parte actora conviene hacer alguna consideración sobre el contenido del suplico del escrito rector de proceso, en cuanto que se solicita que el Tribunal dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la disposición general recurrida, y, subsidiariamente, que la sentencia anule el artículo 4.1 , y que la Administración demandada añada a los artículos 5 y 8 las garantías mínimas que eviten la indefensión de los incumplidores de la misma.

Tal como está redactado el escrito de demanda parece evidente que se pretende en primer lugar la anulación íntegra del Decreto 205/2001, de 24 de julio , por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Pues bien, fuera del artículo 4.1 la defensa de la entidad recurrente no examina de manera...

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