STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Marzo de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:3252
Número de Recurso3181/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3181/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 353/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por D. Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Marín Collado, contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 16-10-98 por la que se le impone sanción de 75.000 ptas de multa por infracción leve del art. 21 g) de la L. 2/91 de 18-2 de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades recreativas, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido y representado por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y acordando el reintegro de las 75.000 ptas correspondientes a la sanción impuesta más sus intereses legales.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-3-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, titular del Pub " DIRECCION000 " de Valencia, impugna la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 16-10-98 por la que se le impone sanción de 75.000 ptas de multa por infracción leve del art. 21 g) de la L. 2/91 de 18-2 de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:

-desviación de poder e infracción de los principios de legalidad y tipicidad.

-caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

Previo al análisis de las cuestiones así planteadas procede señalar como antecedentes necesarios que resultan del expediente administrativo los siguientes:

-con fecha 21-2-98 se extendió boletín de denuncia por incumplimiento de horario del Pub Casual regentado por el actor, señalándose en el mismo que a las 3,45 horas permanecía abierto con once personas en su interior.

-practicadas diligencias informativas, en 5-5-98 se acordó la incoación de expediente sancionador, apreciado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de una infracción leve del art. 21 g) de la L. 2/91.

-en 19-5-98 el actor formuló alegaciones y emitido el correspondiente informe por los funcionarios intervinientes, en 10-9 98 se dictó propuesta de resolución y en 26-10-98 la resolución aquí recurrida.

TERCERO

La Ley 2/91; de la Generalidad Valenciana, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, establece en su art. 14.1 "El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas se determinará anualmente mediante Orden del Departamento de la Generalidad competente en la materia...".

Por lo que ahora nos interesa, de los arts. 1 y 2 de la Orden de la Cª de Presidencia de 30-12-97 (DOGV de 12-1-98) se deduce que la hora límite de cierre para un local cual el que nos ocupa (Pub) son la 3,30 horas.

Finalmente, el art. 21 Ley 2/91 precitada, considera infracción leve:

"g) El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos".

Relacionando todas estas reglas con los hechos recogidos en el expediente sancionador tramitado, se llega a la conclusión de que, efectivamente en el local denunciado se ha cometido la infracción imputada por cuanto permanecía abierto más allá del horario permitido, sin que pueda decirse como alega la recurrente que si el pub estaba abierto era dentro del plazo de 30 minutos que se concede para el desalojo, y es rechazable esa afirmación por cuanto, siendo cierto que esa media hora, se concede a tal fin no consta que fuera eso lo que se estuviera haciendo por cuanto lo que se indica en la denuncia era que había personas en su interior (en número de once) y que las puertas de acceso se hallaban de tal forma que no impedían ningún tipo de entrada al establecimiento, sin hacer referencia alguna de que se estuviera en fase de desalojo (limpieza, luces reducidas, clientes marchándose, etc.).

En definitiva, no puede hablarse de falta de tipicidad en cuanto la infracción imputada se encuentra perfectamente descrita en la L. 2/91 citada; ni tampoco de infracción del...

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