STSJ Aragón 1932, 13 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1932
Número de Recurso958/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1932
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 958/2005 Sentencia número: 1091/2005 C MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 958 de 2005 (Autos núm. 64/2005), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha diecisiete de junio de 2005 , siendo demandante Dª Estela y codemandado el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estela , contra la Diputación General de Aragón y el Colegio Nuestra Señora del Pilar, sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha diecisiete de junio de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda de Dª Estela , debo de condenar y condeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y al Centro Concertado Colegio Nuestra Señora del Pilar del Arzobispado de Zaragoza a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 8.962,750, sin recargo por mora.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora, Dña. Estela , presta servicios para el colegio Ntra. Sra. Del Pilar de Arzobispado de Zaragoza, domiciliado en Zuera (Zaragoza), con antigüedad de 1-1-1979 y categoría profesional de profesora titular de educación primaria, en jornada de 25 horas lectivas semanales, más las complementarias, y percibiendo una retribución mensual de 1.760,94 euros, que recibe de la Administración Educativa en modalidad de pago delegado, al estar el colegio sometido al régimen de conciertos con el

Gobierno de Aragón. En octubre de 2004 la actora percibió 1.760,94 euros, cantidad comprensiva de salario base, trienios y complemento autonómico.

  1. - El centro codemandado suscribió el 8-5-2001 con el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón concierto educativo, por período de 4 años, por el que se autoriza al colegio para impartir educación primaria con una capacidad de 6 unidades escolares, con arreglo a las condiciones y el clausulado del documento administrativo correspondiente, que al obrar en autos se da aquí por reproducido.

  2. - E1 referido centro concertado, en el que la actora presta servicios, tenía asignada para el año 2004 con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los presupuestos generales del Estado, en el apartado c) de dichos módulos, la cantidad de 20.357,16 euros para el pago de antigüedad del personal docente del centro y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, sustituciones de profesorado y derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , siendo a 30 de noviembre el presupuesto disponible de 18.6660,73 euros.

  3. - Por los conceptos señalados en el apartado anterior, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón efectuó abonos con cargo al ejercicio económico 2004 en nombre del titular del centro y por los conceptos señalados en el apartado anterior, en la cantidad de 34.900,15 euros, así como por obligaciones previstas en cantidad de 3.172,74 euros, teniendo previsto realizar, como mínimo, abonos con cargo al referido ejercicio económico, por importe de 38.072,89 euros. Dichas cantidades exceden de las presupuestadas en relación con los conceptos indicados en el apartado anterior al superar las dotaciones presupuestarias dispuestas conforme a los módulos legalmente establecidos, en las cuantías siguientes: hasta el 17-11-2004, 16.239,42 euros, y hasta el 31-12-2004, 17.715,73 euros.

  4. - Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así:" los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido"(BOE de 17-10- 2000) COLEGIO. La Disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio .

    Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

  5. - El III Convenio Colectivo del mismo ámbito que el referido establecía en su Art. 67 a favor de los trabajadores en concepto de mejora social que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, un premio de una mensualidad extraordinaria de salario por cada quinquenio cumplido, que la DGA satisfacía a sus beneficiarios.

  6. - La demandante cumplió el 1-1-2004 veinticinco años de antigüedad en el Centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita.

  7. -En fecha 23-05-2002 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes reseñado acordó que en la paga extraordinaria de antigüedad, que se reclama en demanda, se computaran en su importe los salarios percibidos en el momento del devengo, la antigüedad y complementos específicos de carácter salarial.

  8. -Asciende el concepto retributivo reclamado en demanda sin cómputo de pagas extras a 8.962,75.

  9. -Ha sido agotada la reclamación previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por las demás partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la Administración recurrente en el primer motivo de su recurso infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 4 y Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos en relación con el artículo 61 del mismo.

Reproduce la Administración demandada, en sede de suplicación, la primera de las causas de oposición vertidas en la contestación a la demanda: la falta de vigencia del Convenio Colectivo que el actor invoca como fundamento de su pretensión.

Resulta superfluo en este momento procesal reiterar argumento jurídico alguno a la cumplida contestación que a tal motivo de oposición efectúa la sentencia recurrida: El artículo 86.2 del vigente TRET determina la tácita reconducción de los Convenios Colectivos, por períodos anuales, cuando a la fecha de su vencimiento no hubieren sido denunciados; si existe denuncia perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, mientras que las cláusulas normativas continuarán vigentes, como se hubiere pactado y totalmente en defecto de pacto; entre las cláusulas normativas de los Convenios Colectivos de encuentran, necesariamente, aquellas que regulan el régimen salarial; no ha quedado acreditado en el presente proceso -ni siquiera se ha intentado- que el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos haya sido denunciado a la fecha de su vencimiento; la paga extraordinaria objeto del presente proceso tiene -está declarado judicialmente en autos de proceso de conflicto colectivo- carácter salarial; el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los dos motivos siguientes se reproducen por la Administración demandada las mismas razones de oposición que -reiteradamente- han venido sido reproducidas desde la fecha de entrada en vigor del referido Convenio Colectivo.

Esta Sala, también reiteradamente, tiene declarado:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de...

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