STSJ Cataluña , 25 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2004:13493
Número de Recurso227/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 227/2004 APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/ HOSTAL BARBERA, S.L. S E N T E N C I A Nº 819 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET.

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 227/2004, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, contra la entidad HOSTAL BARBERA, S.L., representada por el Procurador Don JOSE MARIA FERNANDEZ-ARAMBURU TORRES, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 263/2003, se dictó Sentencia nº 137, de 29 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "Estimar el recurs interposat per Hostal Barberà, S.L. contra la resolució de l'Ajuntament de Barcelona de 21 de gener de 2003, tot anul·lant la mateixa".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de 23 de noviembre de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 21 de enero de 2003 la Regidora del Districte de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se impuso a la hoy parte apelada "Hostal Barberà S.L." una sanción de 60.101,21 ¿ y cierre provisional del local durante doce meses como responsable de la comisión de una infracción muy grave a la normativa sobre Establecimientos de concurrencia pública (tipificada en el artículo 23.b) de la Ley 10/1990, de 15 de junio), consistente en la realización de actividad (hotel-meublé) sin contar con la debida licencia/permiso municipal, en la calle Marquès de Barberà 22, de Barcelona.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 263/2003, se dictó Sentencia nº 137, de 29 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimar el recurs interposat per Hostal Barberà, S.L. contra la resolució de l'Ajuntament de Barcelona de 21 de gener de 2003, tot anul·lant la mateixa".

SEGUNDO

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes apelante -parte demandada en primera instancia- y la que formuló adhesión a la apelación -parte actora en primera instancia- debe irse sentando lo siguiente:

  1. La Sentencia de primera instancia, sustancialmente, estima probado que la ubicación de autos constituye la sede de una habitual actividad de prostitución.

  2. La Sentencia apelada considera que la actividad desplegada podría considerarse desde la perspectiva urbanística -se cita al efecto la Normativa Urbanística del "Pla Especial d'Establiments de Concurrència Pública, Hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella" del año 2000 y especialmente la calificación de establecimientos "Classe HM" referida a los "establiments d'hoteleria tradicionalment nomenats muebles, amb règim d'allotjament fraccionat en el temps".

    También podría considerarse desde la perspectiva del Decreto 217/2002, de 1 de agosto , por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

    También podría considerarse desde la perspectiva de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.

    Ahora bien, en esencia, considera que lo que no resulta conforme a Derecho es su consideración desde la perspectiva de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos , ni del Decreto 239/1999, de 31 de agosto , por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo , las actividades recreativas y los establecimientos públicos, ya que la actividad de autos no encaja ni el ámbito de aplicación de esa Ley ni es susceptible de inclusión en ninguno de los apartados del Catálogo aprobado por el reglamento citado.

  3. En último término respecto a la competencia sancionadora debe significarse que la Sentencia apelada entiende procedente la desconcentración hecha por resolución de la Alcaldía de fecha 2 de septiembre de 1996 en los Regidors de Districte en línea con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª

    Sección 4ª, de 17 de diciembre de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la ley, pero estima que la delegación interadministrativa del Director General del Joc i Espectacles operada por resolución de 4 de noviembre de 1992 (DOGC de 20 de noviembre de 1992) sólo puede alcanzar a la delegación de las competencias que al mismo corresponden, es decir, multas hasta 12.000 ¿ y cierre provisional de la actividad de 12 meses - artículo 31.4.c) de la Ley 10/1990 -. En consecuencia habiéndose impuesto como sanciones las de multa de 60.101,21 ¿ y cierre provisional del local durante doce meses, igualmente estima la disconformidad a Derecho del acto impugnado.

  4. La parte demandada en primera instancia, hoy parte apelante, sustancialmente pretende la revocación de la Sentencia que apela alegando no sólo la competencia de la autoridad sancionadora sino también la perfecta consideración del caso desde la perspectiva de la Ley 10/1990 como se ha actuado en vía administrativa. Todo ello con oposición de la parte actora en primera instancia, hoy parte apelada.

  5. La parte actora en primera instancia formula adhesión a la apelación pretendiendo sustancialmente que no ha quedado demostrada la actividad estimada en la Sentencia de primera instancia. Todo ello con oposición a la adhesión de la apelación por la parte demandada en primera instancia.

TERCERO

Expuesto lo anterior debe significarse que por razones lógico jurídicas de la naturaleza de las alegaciones contradictorias existentes, de un lado, entre las partes apelante y apelada, y, de otro lado, entre las partes adherida a la apelación y opuesta a la misma, el examen de las mismas debe obedecer primero a los hechos estimados probados por el Juzgado "a quo"; en segundo lugar, y en su caso, a la competencia; y, en tercer lugar, y en su caso, a la apreciación del caso desde la perspectiva de la reiteradamente invocada Ley 10/1990 , si es que procede.

Centrada de tal forma la depuración de las alegaciones en liza, este tribunal debe anticipar que la adhesión a la apelación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. El apartado de Hechos probados de la Sentencia apelada es riguroso y altamente pormenorizado, hasta puntualmente descriptivo de lo acontecido en el expediente administrativo en sus actuaciones -baste a los presentes efectos ir desglosando dando por reproducidas las actuaciones de 6 de mayo de 2002, de 16 de mayo de 2002, de 28 de mayo de 2002, de 7 de junio de 2002, de 26 de junio de 2002, de 29 de junio de 2002, de 29 de julio de 2002, de 30 de julio de 2002, de 20 de agosto de 2002, de 1 de octubre de 2002 y de 7 de octubre de 2002 contenidas en el denominado Hecho probado Primero- y de las pruebas practicadas en los autos seguidos en primera instancia -así de los documentos relacionados en el denominado Hechos probados Segundo y Cuarto y de las pruebas testificales e informe de la Administración demandada en el denominado Hechos probados Tercero-.

  2. La parte adherida a la apelación podrá planear en dudas propias sobre el significado de los vocablos "cal entendre", "es desprèn", "consisteix" o análogos, inclusive podrá orbitar en su criterio de que en las actuaciones administrativas no se han observado los requisitos legales postulándose la necesidad de otras actas de inspección incluso de otras declaraciones extensivas a las propias prostitutas o de sus clientes o de otras más fotografías; no obstante este tribunal, como debe resultar obvio, no se puede permitir actuar de ese modo planeando en vocablos sacados de su contexto ni hacer mirada ciega y oídos sordos a lo que efectivamente consta de lo actuado en vía administrativa y en vía judicial contencioso administrativa.

  3. Efectivamente, dejando de lado el empleo de una terminología escrupulosa y de considerada atención para el caso, digna de los calificativos y verbos empleados, no se va a descubrir la obviedad que representan afirmaciones de la Sentencia apelada verdaderamente decisivas y determinantes para el caso como "se desprende claramente que el Hotel Barberà constituye la sede de una habitual actividad de prostitución"; se constata de forma reiterada que "en la zona, delante del hotel y en las mismas puertas del mismo, se instala una nutrida oferta de prostitución y que los contactos se consuman en las habitaciones del hostal en una constante entrada y salida de mujeres y clientes"; "la actora participa objetivamente del negocio de la prostitución en la medida que proporciona habitual y sistemáticamente un elemento indispensable para el ejercicio de la misma como es la habitación en la que se lleva a efecto el intercambio sexual"; al punto de afirmarse la "notoriedad de la situación" que la parte actora "conoce, consiente y se beneficia de ella"; pudiéndose añadir además las consideraciones y conclusiones relativas a la prueba sobre el hecho de que la actora "alberga una intensa actividad de servicios...

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