STSJ Canarias , 1 de Octubre de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:3555
Número de Recurso1118/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS S 2ª

Ref. R.C a N° 1118/98 SENTENCIA número 521/01 Iltmos Sres D. Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de octubre de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 1118/98, en el que son partes recurrentes Unión Deportiva de Las Palmas S.A.D., representada por el Procurador Sr. Moreno Santana asistida por Letrado Sra. Pérez Ramos como demandado la Administración General del Estado, asistida por el/la Sr./Sra. Abogado del Estado, e interviniendo como codemandado el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por el Procurador Sr. López Díaz, y asistido por el letrado Sr. Cabrera Barreto, versando la misma sobre precinto de la grada movió situada en la curva del Estadio Insular.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente; emitiendo finalmente la Administración demandada escrito de conclusiones en el que se ratificó en la tesis contenida en la contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y Fallo el día 21/9/01, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña

Inmaculada Rodríguez Falcón.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Delegado de Gobierno en Canarias de 24 de abril de 1998 que dispuso mantener el precinto de la grada móvil situada en la grada curva del Estadio Insular de la Unión Deportiva Las Palmas hasta que se adoptaran las medidas correctoras reseñadas en la Resolución del Cabildo Insular y las reseñadas por el Coordinador de Seguridad.

La Unión Deportiva Las Palmas S.A.D. , estima que la anterior resolución es nula por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente. Es necesario distinguir las funciones para el normal desenvolvimiento de los espectáculos a efectos de prevenir la producción de sucesos catastróficos o vandálicos que corresponde a los Coordinadores Generales de Seguridad; de las competencias de la policía de espectáculos públicos atribuidas al Cabildo Insular de Gran Canaria y las propias del Ayuntamiento de Las Palmas como administración competente para autorizar la utilización de la grada móvil, en su condición de instalación propia de una actividad clasificada. Aún en el caso de tener competencias, no sería conforme a derecho, porque la grada contaba con las autorizaciones pertinente, tanto del Excmo. Cabildo Insular como del Iltre Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El Sr. Abogado del Estado, sostiene la inadmisibilidad del recurso, y la competencia del Sr. Delegado del Gobierno para adoptar la medida de precinto, al amparo entre otros del Decreto 1115/1985 de traspaso de funciones y servicios del Estado -en materia de espectáculos públicos. Siendo competencia del Estado la salvaguarda de la seguridad pública en un espectáculo de masas, como es el fútbol, amparado en la Ley del deporte.

El Ayuntamiento de Las Palmas sostiene que el Decreto de 8 de mayo de 1998, dictado al amparo de las competencias propias de la Corporación en virtud del artículo 4 de la Ley 1/1998, por lo que no se observaron motivos impeditivos para la utilización de la grada móvil objeto de controversia.

SEGUNDO

La inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, ha de ser desestimada.

Aduce, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, sin embargo, en la resolución objeto del presente recurso no se indica si el acto es firme, ni siquiera los recursos que se pueden hacer valer contra el mismo, ni órgano o plazo para interponerlos. Con el fin de permitir al máximo el acceso a la tutela judicial, estimamos que procede conocer del fondo del asunto.

Para una mejor comprensión de los hechos, es menester realizar una breve sinopsis de los hechos que motivan la resolución recurrida.

1 °.- El once de abril se acordó la clausura provisional, por no reunir las licencias y los requisitos de seguridad conforme a la normativa vigente, de unas gradas metálicas tubulares sitas en el Estadio Insular.

  1. - El Consejero de Industria y Comercio del Cabildo Insular de Gran Canaria dictó un Decreto con fecha 22 de abril, en el que autorizó la utilización de la Grada Móvil, al amparo del artículo 56/1988 de 12 de abril, con la adopción de unas medidas correctoras: sujetar los asientos que pudieran ser desmontables, los entramados de madera deberán ser sometidos a tratamiento ignífugo, eliminar la primera y última fila, eliminar carteles. Incrementar el seguro...

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